REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de agosto del 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN CAMPERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en este proceso el 6 de julio de 2006, este tribunal observa: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos...” Por cuanto la sentencia fue publicada el 6 de julio de 2006, estando dentro del lapso previsto para ello, y toda vez que el mencionado profesional del derecho solicitó la aclaratoria el día 31 de julio de 2006, esto es, la fecha en que la parte demandante se dio por notificado de la sentencia, siendo que la parte demandada quedó notificada el 14 de julio de mismo año, por haber sido dictada de forma extemporánea, considerando que la aclaratoria puede ser requerida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación o a la notificación que se haga a las partes del fallo, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera que la misma fue realizada de manera tempestiva.
La solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, tiene su fundamento en que la sentencia en comento que declara con lugar la impugnación de reconocimiento de hija, no señala si se debe o no publicar un extracto de ésta en un diario de circulación del área metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…”.


Habida cuenta de ello, este Tribunal a los fines de hacer la aclaratoria, observa que consta en la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 6 de julio de 2006, que en el dispositivo se declaró CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMEINTO HIJA, interpuesta por la ciudadana DAYANA MARGARITA SALAZAR FONSECA, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO SALAZAR, plenamente identificados en el mencionado fallo y se ordenó oficiar al Registrador Principal y a la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que una vez hecha la nota marginal correspondiente, se eliminara el apellido SALAZAR del nombre de la ciudadana Dayana Margarita Salazar Fonseca. Asimismo se indicó que, por cuanto únicamente se ha determinado la filiación con uno de los progenitores (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, deberá llevar los apellidos de su madre, es decir, FONSECA HURTADO, en sustitución del mencionado anteriormente.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de los establecido en la norma ut supra transcrita, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente la aclaratoria, en este sentido, siendo el caso de que en el dispositivo del fallo se omitió lo siguiente: “Asimismo, visto que se modifica el estado filiatorio de la ciudadana Dayana Margarita Salazar Fonseca en la presente decisión al impugnarse el acta de reconocimiento de hija, por no estar determinada la paternidad del ciudadano Cesar Antonio Salazar de la ciudadana Dayana Margarita Salazar Fonseca, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL NACIONAL, y así se decide”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este juzgado el 6 de julio de 2006. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/em
exp. 10627