REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: GENOVA DE JESUS MONCADA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.893.580.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA OCANTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.918.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.510.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO E. MARTE NAGEL, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 93.350.
MOTIVO: JUICIO DECLARTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 7958

Corresponde conocer al tribunal la demanda de declaración de prescripción adquisitiva que interpuso la ciudadana GENOVA DE JESUS MONCADA DE CASTRO contra PEDRO E. MARTE NAGEL.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana GENOVA DE JESUS MONCADA DE CASTRO, asistida por la profesional del derecho ROSA VIRGINIA OCANTO, para ejercer contra el ciudadano PEDRO E. MARTE NAGEL, demanda declarativa de prescripción. Afirma la accionante: “… Soy poseedora legítima desde hace cuarenta (40) años, de una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, situada en la calle Santa Bárbara Nº 28-01, Nº. de Catastro 30-31 Manicomio La Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales… Omissis… Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de doce metros (12,oo Mts) de ancho y su largo terminado en cero (0) en forma de cuchilla y posee sobre ella, la casa construida que consta de tres (3) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Un (1) baño, 1(1) patio pequeño, y consta de una (1) planta, techo una parte de platabanda y un parte de zinc, puertas de metal y ventanas de madera y construcción de bloques. En el ejercicio de esa posesión y conjuntamente con mis hijos JOSÉ OLIVO CASTRO e IRIS ORTEGA, hemos usado y disfrutado la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con la intención de tenerla como nuestra, durante todo ese largo periodo de tiempo señalado, no lo hemos abandonado en ningún momento y hemos dispuesto de ello en forma exclusiva, usándola sin compartir con nadie su posesión, sin que persona alguna nos hubiere perturbado en forma alguna, o se hubiese opuesto a ese uso además de entrar y salir de la casa allí edificada, tanto en horas del día como de la noche, a la vista de los vecinos, amigos y demás personas… asimismo durante todo este tiempo he realizado mejoras en dicha casa y ampliado bienechurias con dinero de mi propio peculio…”.

Continua la accionante: “Es el caso que la parcela de terreno le pertenece al ciudadano ALBERTO BASTARDO… quien lo adquirió de la ciudadana CONSUELO CARDOZO DE LADERA… consistente en un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de ésta Ciudad, en el lugar denominado Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, que mide DOCE METROS (12,00 Mts) de ancho y su largo terminando en cero (0) en forma de cuchilla y cuyos linderos son… Omissis… Acompaño igualmente certificación de gravámenes… expedida por el ciudadano Registrador Subalterno, donde consta que el propietario del inmueble es el ciudadano ALBERTO BASTARDO… Omissis… Ahora bien ciudadano juez, con el objeto de obtener de éste tribunal una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que vengo ocupando desde el año 1962, o sea, desde hace CUARENTA (40) AÑOS, y dado el interés inmediato que tengo para incoar el presente procedimiento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadano juez, y de conformidad con las normas legales antes citadas, para demandar como en efecto formalmente demando, escogiendo al efecto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, a que se contraen los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALBERTO BASTARDO, ya antes identificado, para que en su carácter de propietario del lote de terreno y de la casa sobre el construida y que vengo poseyendo desde hace cuarenta (40) años, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal… En que soy la legítima propietaria de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, en el lugar denominado Manicomio Loma Colorada, Alcabala de Catia, que mide DOCE METROS (12,00 Mts) de ancho y su largo terminado en CERO (0), en forma de cuchilla y que tiene los siguientes linderos… Que mi legitimidad del derecho de propiedad devine de la posesión pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con animo de dueña que vengo ejerciendo sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, desde hace Cuarenta (40) años… que soy igualmente propietaria de la casa edificada sobre la parcela de terreno tantas veces mencionada, situada en la calle Santa Bárbara Nº 28-01 Nº de Catastro 30-31 Manicomio La Pastora Municipio Libertado… Que he adquirido el derecho de propiedad descrito en virtud de haber operado en mi favor la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN…”.

En fecha 22 de julio de 2002, se admitió la demanda emplazándose al demandado principal ciudadano ALBERTO BASTARDO, a tales efectos se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería para solicitarle información con relación al último domicilio del demandado. En fecha 15 de enero de 2003, el tribunal recibió una comunicación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filatorios de la Dirección de Identificación y Extranjería, donde se indicó como domicilio del demandado principal el siguiente: “…DOMICILIO: EL MANICOMIO. SANTA BARBARA, NÚMERO 28./////…”.

Al folio 31, se evidencia declaración del Alguacil del tribunal donde manifiesta no haber podido encontrar a la parte accionada en la dirección señalada por la Dirección de Identificación y Extranjería. En tal virtud, a solicitud de parte, el tribunal libró carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el trámite de la norma en cuestión, el tribunal procedió a solicitud de parte, de conformidad con los artículos 692 y 231 eiusdem, a librar Edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido de usucapión. Las publicaciones fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2003, y se constata que fueron hechas de la siguiente manera: 4, 7, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de julio de 2003, y 1º, 7, 8, 14, 15, 21 y 22, dándose cabal cumplimiento a las normas antes aludidas. Cumplidas las formalidades legales se designó como defensor ad litem de la parte accionada al ciudadano PEDRO MARTEL, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció el mencionado defensor para dar contestación a la demanda, en la cual rechazó de manera genérica la pretensión hecha valer en contra de su defendido.

En el iter probatorio solo la parte accionante promovió pruebas. En fecha 26 de febrero de 2004, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la accionante (folio 86). Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, como lo señala la norma en cuestión. Establece el artículo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Pues bien, la prescripción como medio para adquirir la propiedad u otro derecho real además de requerir ciertos presupuestos sustantivos establecidos en el Código Civil, debe llenar algunos presupuestos procesales, pues la pretensión de prescripción adquisitiva es una merodeclarativa con efectos constitutivos erga omnes siendo necesario que el Estado tutelara esta situación. La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, reseñó: “…La sección 1ª. de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros…”.

Efectivamente el Código vigente llenó la laguna que existía en el Código de 1916; no creando un procedimiento especialísimo diferente al ordinario, sino incorporando reglas que tienen como finalidad facilitar la debida integración del contradictorio entre una persona que se dice poseedora legítima, merecedora de la prescripción adquisitiva por cumplir supuestamente los requisitos de tiempo y demás que establece la Ley, y otro grupo de personas, que se denominan demandados principales (los que aparezcan en las certificaciones del Registro Subalterno como titulares de derechos reales sobre el inmueble a usucapir) y demandados secundarios, llamados por una parte de la doctrina como terceros interesados (calificación que el tribunal no comparte, pues uno de estos “terceros” puede tener mayor interés en las resultas del juicio que el mismo demandado principal) que son llamados al juicio de conformidad con los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Radica entonces el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativa del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Usa la norma el imperativo “…deberá…”, no siendo una norma de relativa expresión, sino un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante. Pues bien, los instrumentos fundamentales de la demanda son entonces la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; y la copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales sobre el inmueble. Y como documentos fundamentales, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de especie la parte actora consignó junto con su libelo de demanda copia simple de su documento cédula de identidad Nº V - 2.893.580 (folio 5); certificado de solvencia emitido por la compañía anónima Administradora Serdeco C.A., a nombre de la ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA (folio 6); copia simple de un documento cuya autenticidad se desconoce, denominado “…CONSULTA DATOS GENERALES DEL SUMINISTRO DE ENERGIA Y ASEO…” (folio 7); Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, a favor de la ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA DE CASTRO, en fecha 1º de abril de 2002, donde aparecen como testigos los ciudadanos Héctor Ortega y Rosa Haydee Cárdenas (folio 8); justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2002, donde los testigos SAUL ANDRADE y EVANGELINA CARVAJAL LÓPEZ, declararon una serie de particulares con relación a la posesión de la accionante (folio 9 a 10, ambos inclusive); copia certificada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 11 a 18, ambo inclusive), de esas copias certificadas se evidencia título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción en fecha 12 de agosto de 1982 (folio 11 a 14) y título de propiedad que acredita al ciudadano Alberto Bastardo como propietario del inmueble que nos ocupa.

Con relación a las pruebas anteriores, particularmente las certificaciones, el tribunal estima que las mismas no son de aquellas que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a éstas, el tribunal advierte que el órgano competente e idóneo para emitir las certificaciones a que se refiere la norma en cuestión es el Registrador Subalterno (llamado también Registrador Inmobiliario), pues en cabeza de él recae la obligación de garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral; la cual reside en su base de datos, documentación archivada y en las certificaciones expedidas. De manera que es el Registrador Inmobiliario y no otro funcionario quien puede ofrecer al demandante de la prescripción adquisitiva los documentos a que hemos hecho referencia. En el caso de especie no se evidencia ni la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; ni la copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales; de manera que se ha vulnerado un presupuesto procesal que tiene carácter neurálgico en el presente procedimiento.

Ergo, en el caso de marras las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran presentes, de manera que no resultó correcta la admisión de la presente demanda por no satisfacerse los presupuestos indicados. En consecuencia, a pesar que el procedimiento se encuentra en fase de decisión, correspondiendo entonces pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto “…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso...” (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García), por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la demanda y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la GENOVA DE JESUS MONCADA DE CASTRO contra PEDRO E. MARTE NAGEL.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____
LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.
EXP. Nº 7958