REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01785

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de baril de 1925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, ADRIANA PEREZ CAMERO, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CAROL CRISTINA NUÑEZ LOPEZ, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAREZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 45.420, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224 y 79.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, C.A., (antes ARA DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de enero de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 30-A y COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS S.A. (COROVEN, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el Nº 108, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
En fecha 02 de junio de 2004 se dictó decisión interlocutoria repositoria de la causa al estado de librar cartel de intimación, ceñido a LOS TRÁMITES DEL ARTÍCULO 650 DEL Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación a la parte actora.
El 03 de junio de 2005 compareció JUAN RAMIREZ TORRES, se dio por notificado de dicha sentencia, solicitó se libraren los carteles correspondientes a fines de que continuase el juicio.
En fecha 08 de agosto de 2006, compareció el abogado JUAN RAMIREZ TORRES, en virtud de que transcurrió más de un año hasta la presente fecha solicitó se declare la perención de la instancia.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 03 de junio de 2005, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el 3 de junio de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual debe este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra AIRE ACONDICIONADO INTEGRAL AAISA, C.A., (antes ARA DE VENEZUELA, S.A.) y COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS S.A. (COROVEN, S.A.), ya identificados en la primera parte de este decisión.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil SEIS (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NANCY BRAVO.
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 p.m) , se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NANCY BRAVO.
EXP 01710. MHG/yr/anny