REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02084

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE ESCOBAR de SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-5.225.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 59.733.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ZONA FRANCA ATUJA, C.A. (ZOFRAT, C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 43, Tomo 29-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 30, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por la abogada MARJORIE ESCOBAR de SIERRA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en el cual expone los meritos para fundamentar su pretensión contra la sociedad mercantil ZONA FRANCA ATUJA, C.A. (ZOFRAT, C.A. ), up-supra identificada, admitiéndose la demanda el día 06 de febrero de 2003 por lo que se decretó la intimación de la sociedad mercantil antes citada, en la persona de su representante ciudadano EDDY JESUS ANGULO MORAN quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 1.647.457, para que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado las cantidades que le son demandadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, o de creerlo conveniente formulara oposición a lo que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un término de distancia de ocho (08) días que correrían con prelación y en días continuos al lapso antes mencionado.
Posteriormente y a solicitud de parte, el Tribunal acordó hacer entrega de la compulsa de intimación a la parte solicitante, a los fines que tramitara la intimación personal por intermedio de cualquier otro alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa.
Subsiguientemente, la abogada MARJORIE ESCOBAR DE SIERRA, solicitó se comisionara a un Tribunal con Jurisdicción en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, a objeto de practicar la intimación del representante de la empresa demandada, comisionándose a tales efectos el Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez con Sede en Maracaibo, a quien se libró despacho y oficio Nº 501/2003, anexándole la compulsa librada.
En fecha 27 de enero de 2004, la apoderada actora compareció, solicitando se le librara nuevo oficio en virtud que el librado Nº 501/2003, se había extraviado, por lo que el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado que se había comisionado, a los fines de que informara si había recibido el oficio en referencia, el despacho y la compulsa anexada al mismo, librándose a tal efecto el oficio Nº 085/2004; y que posteriormente la apoderada actora, manifestó mediante diligencia presentada el 28-04-04, se ratificara el oficio antes citado.
Que el 01 de agosto del 2005, compareció la abogada MARJORIE ESCOBAR DE SIERRA, y solicitó se dejara sin efecto el oficio signado con el Nº 069-05, así como los despachos librados en las fechas 08/04/2003 y 09/02/2004, y en su defecto se librara nuevamente despacho y oficio al Juzgado primero, Segundo, Tercero, Cuarto. Quinto distribuidor de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, con sede en Maracaibo, con el objeto de que se practicaran las citaciones en el presente juicio.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 03/08/2005, fecha en la que compareció la apoderada actora y solicitó se librara nuevo oficio y despacho, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 03-agosto-2005 hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y, aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla DE OFICIO CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil ZONA FRANCA ATUJA, C.A. (ZOFRAT C.A.), todos identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 m ), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


Exp. No. 02084
Marlene