REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02169.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO y VANESSA MORALES LAZO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.391.876 y 14.889.663 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.863 y 87.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circulación Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 83-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus Directores Ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y/o LUIS MARIANO RIVERA VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.966.954 y 980.626 respectivamente, y a estos últimos en sus propios nombres y en su carácter de Avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona de la Ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.008.864, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.241.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por el abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de representante judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual alega: que su representado es portador legítimo, en su carácter de beneficiario, de un (01) pagaré, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2002, por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, representada por su Director LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR, igualmente identificado, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº), valor éste recibido en bolívares, que se obligó a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, y a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden del Banco, el 28 de Julio de 2002.
Se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento , calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para dicha oportunidad, estableciéndose que los intereses serían pagados por períodos anticipados de noventa (90) días, hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré.
Igualmente se acordó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la Cuenta Corriente Nro. 1289-00559-1, perteneciente a la empresa en cuestión, en el Banco, la cantidad resultante de dicha operación.
En caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que durase , la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la T.R.M. (TASA REFERENCIA MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurriese. Asimismo se convino en que la T.R.M. (TASA REFERENCIA MERCANTIL), sería la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por su poderdante BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como a la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Por otra parte, la emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAZ MERCANTIL.
Consta de pagaré anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que los Ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ, anteriormente identificados, se constituyeron en avalistas a favor del Banco por cuenta de la emitente CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A..
Vencido el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y sus avalistas, para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, por cuya razón siguiendo instrucciones de su representado demanda a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., en carácter de emitente del pagaré así como a los ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VELAZQUEZ, ya identificados en su carácter de Avalistas, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal , la cantidad líquida y exigible de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.075.458,33), los cuales se detallan a continuación:
PRIMERO: CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,ºº), por concepto de capital del pagaré marcado con la letra “B”.-
SEGUNDO: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.575.458,33), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de capital adeudado, desde la fecha 29 de Abril de 2002, hasta el 17 de Febrero de 2003, ambos días inclusive.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengando el monto por capital accionado, a partir de la fecha 11 de Febrero de 2003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación se aplicará la penalidad moratoria contemplada en el pagaré, es decir deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.).
CUARTO: La corrección monetaria la cual se practicará desde la admisión de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
QUINTO: Las costas y costos del presente Juicio.
Seguidamente el Tribunal admite la demanda, en fecha 08 de Abril de 2003, de conformidad con lo establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Se realizaron gestiones a los fines de lograr la citación personal de la parte demanda, sin lograrse por lo que transcurrido el lapso fijado en el cartel de citación, a petición de la parte actora, se designó defensor judicial de los demandados a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.421, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptare el cargo recaído en su persona o presentara sus excusas. En fecha 15 de Junio de 2004, la defensor judicial designada acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.
El 22 de Julio de 2004, la Defensor Judicial designada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación en la cual expone: que estando dentro de la oportunidad legal niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infunde el derecho que se sustenta, niega que sus defendidos adeuden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº), por concepto de capital del pagaré que se demanda; igualmente niega rechaza y contradice que su representados adeuden por intereses moratorios la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.575.458,33).
A pesar de que ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a sus representados, informó al Tribunal que desde la fecha de su designación como Defensor Judicial le ha sido infructuosas la comunicación con sus representados, a los fines de ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, a cuyo efecto consigna telegrama marcados con las letras “A y B”. En tal sentido se reserva el derecho de traer a los autos cualquier probanza u otro elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente Juicio.
En fecha 31 de Agosto de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas el abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de apoderado de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, en la cual reproduce y hace valer a favor de su representada en todo su contenido, el pagaré que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, documento este que constituye el instrumento fundamental de la acción propuesta, y por cuanto no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, dicho instrumento surte el efecto de plena prueba.- En el referido instrumento se demuestra suficientemente que su representado es beneficiario de un pagaré marcado con la letra “B”, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2002, por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº), valor este recibido en bolívares, que se obligó a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, y a pagar sin aviso y protesto, a la orden de su representado en fecha 28 de Julio de 2002.
El 25 de Noviembre de 2004, el abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de apoderado actor presentó escrito de informe en el cual alega todos y cada uno de los hechos acontecidos en el presente expediente y señala que su representado alegó ser portador legitimo y beneficiario de un (01) pagaré cuyo original se acompaño y opuso a los signatarios del mismo, el cual se encuentra marcado con la letra “B”, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29-04-2002, por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº), suma esta que el emitente se obligó a pagar a la orden de su representado, sin aviso y sin protesto, en fecha 28 de Julio de 2002, el cual fue avalado por los ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ, plenamente identificado en autos, igualmente se señala, que en dicho instrumento surte plena prueba frente a los demandados, al haber quedado reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, tachado ni impugnado por los demandados ni por la defensora judicial designada por el Tribunal.
En el texto de dicho instrumento, el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada periodo de siete 07 días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los interese serían pagados por períodos anticipados de noventa (90) días, hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré.
Igualmente se acordó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, debitándole de la Cuenta Corriente Nro. 1289-00559-1, perteneciente a la Empresa antes señalada, en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, la cantidad resultante de dicha operación.
En caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por cientos (3%) anual a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que suceda.- Asimismo se convino en que la T.R.M., es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por su representado el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
La emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba las mismas, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL.
Señala que desde la fecha del vencimiento del referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios del pagaré para obtener el pago del capital y de los accesorios que se encuentran señalados en el referido documento.
Con relación a la contestación de la demanda manifiesta que la Defensor Judicial designada, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, sin constar en autos hecho extintivo de la obligación, y no consta en auto, por lo que es forzoso concluir que la acción incoada por su representado debe prosperar.
En tal sentido parte demandada Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., y los Ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ, no demostraron en autos extinción de las obligaciones accionadas en la presente causa; en virtud de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pretenden que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita se declare con lugar la demanda a pagar a su representado todas y cada una de las sumas accionadas en el libelo de la demanda, así como los intereses causados y que se causaren hasta el definitivo pago de la obligación, igualmente solicita que sean condenadas las costas procesales del juicio.
II
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
De los autos se evidencia al folio diez (10) ,de las actas procesales, consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, el pagaré de fecha 29 de Abril de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº), emitido por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Ciudadano LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR, ampliamente identificado en autos, el cual declaraba que cancelaría sin aviso y sin protesto, en la fecha antes señalada, valor recibido en bolívares al BANCO MERCANTIL, C.A..
La referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de dicho pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días T.R.M, que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose, los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales formarían parte de la tasa de interés aplicable.
Los intereses serán pagados por periodos vencidos de NOVENTA DÍAS (90) días, hasta el vencimiento de dicho pagaré.
En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas, debitándose de la Cuenta Corriente Nro. 1289-00559-1, la cantidad resultante de dicha operación. Se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de Siete (7) días, a la T.R.M., de Cincuenta y Dos por ciento anual (52%) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que durase, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) a la T.R.M., vigente para la fecha en que ocurriera, sería la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por los clientes comerciales. Que los ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A.
El documento analizado se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 al 488 del Código de Comercio, sin que hubiere sido impugnado por la parte interesada, ni acreditado pago con probanza pertinente, que le desmereciera.
En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogidos como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A., asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL, C.A. al suscribir el pagaré ,suficientemente identificado por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.500.000,ºº),por lo que se reclama dicha suma más los intereses ocasionados. Que a su vez los ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR y LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA, C.A.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar libertado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, como lo exige el tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte demandada aportare a las actas pruebas de su liberación. Ahora bien, resulta importante destacar que la parte actora no acreditó a los autos los cálculos que totalizan las sumas que por concepto de intereses se reclaman a la parte demandada para que les pague, sin embargo, por ser éstos de derecho, se acuerdan debiendo establecerse su monto a través de experticia complementaria del fallo y en consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuído en los artículos 486,487 y 488 del Código de Comercio, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra, Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIONES SANIPAD DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos LUIS MARIANO RIVERA SALAZAR o LUIS MARIANO RIVERA VASQUEZ, identificados en la primera parte de ésta decisión.
En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,ºº), por concepto de capital del pagaré que riela al folio 10 de las actas procesales.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados por el monto de capital adeudado, calculados desde el 29 de Abril de 2002, hasta el 17 de Febrero de 2003, inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengando el monto por capital accionado, a partir de la fecha 18 de Febrero de 2003, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (3-8-2006), calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La corrección monetaria de la suma correspondiente al capital del pagaré, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 8-4-2003, hasta la hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (3-8-2006).
A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados con los numerales 2,3 y 4 DE ÉSTE DISPOSITIVO SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código De Procedimiento Civil, para lo cual se designarán personas con los suficientes conocimientos técnicos para hacer los cálculos y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión. Estos deberán determinar:
1) Los intereses moratorios causados por el monto de capital adeudado, calculados desde el 29 de Abril de 2002, hasta el 17 de Febrero de 2003, inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses moratorios que se sigan devengando el monto por capital accionado, a partir de la fecha 18 de Febrero de 2003, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (3-8-2006), calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
2) Los intereses de mora que se sigan venciendo tomarán en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar sin que excedan las autorizadas por el Banco Central de Venezuela.
3) La corrección monetaria de la suma correspondiente al capital del pagaré, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 8-4-2003, hasta la hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (3-8-2006), ambas fechas inclusive, tomando en consideración el índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por vencimiento total a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despacho del Tribunal.


LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 02169
jcr