Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
“Vistos”, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: Claudio Civitico Macina, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.369.

APODERADO
DEMANDANTE: Dra. Yolanda Bencomo Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.710.

DEMANDADO: Alfredo Eduardo Civitico Biraben, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular d ela Cédula de Identidad Nº 10.332.339.

APODERADO
DEMANDADO: Dra. Ledys Batista M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.259.

TERCERA
INTERVINIENTE: María Carolina Fasanella Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.880.913.

APODERADOS
TERCERA: Dres. Oscar González Barrios y Rubén González Gómez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.797 y 955, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato.

- I -
- Síntesis de la Controversia -
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que su mandante configuró contrato de comodato con el ciudadano Alfredo Civitico Biraben, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como A-31, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, situado en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, Municipio Barúta del Estado Miranda, anexando copia del titulo de propiedad.

Que en el contrato se constituyó una convención entre su mandante y el ciudadano Alfredo Civitico Biraben, de conformidad con el Artículo 1.133 del Código Civil, y que en fecha dos (02) de Marzo de 2.004, su mandante le envió una carta al comodatario, de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, participándole su decisión de no renovación del mismo, y que en fecha quince (15) de Marzo de 2.004, el ciudadano Alfredo Civitico Biraben, mediante escrito dirigido a su representado, solicitó una prórroga de sesenta (60) días para le entrega del inmueble y que hasta la presente fecha no ha cumplido, incumpliendo así con la Cláusula Cuarta del contrato de comodato suscrito en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, lo que lo hizo perder el beneficio de los términos estipulados, considerándose rescindido el contrato y pudiendo pedirse la desocupación del inmueble en forma inmediata.

Que en la Cláusula Tercera del contrato se estipuló que en caso de no producirse la restitución oportuna del inmueble, el comodatario se obligaba a pagar, como cláusula penal, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), diarios, como indemnización de daños y perjuicios.

Que teniendo la obligación el comodatario de entregar el inmueble en fecha doce (12) de Mayo de 2.004, y habiéndose aceptado su prórroga para el día doce (12) de Julio de 2.004, y que por cuanto el mismo no ha dado muestras de querer cumplir con sus obligaciones, es por lo que su mandante le autorizó para demandarlo por cumplimiento de contrato.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.731, 1.133, 1.185, 1.264, 1.276 y 1.257 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano Alfredo Civitico Biraben, para que:
• Entregue el inmueble libre de bienes y personas, en cumplimiento a las Cláusulas Primera y Tercera del contrato.
• En pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, es decir, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cláusula penal.
• En pagar la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de intereses devengados desde el día primero (01) de Julio de 2.004 hasta el día primero (01) de Febrero de 2.005, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, mas los que se sigan causando hasta la terminación del juicio.
• En pagar las costas y costos del juicio así como los honorarios de abogados.

Estimó la acción en la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00). Solicitó la indexación según el índice inflacionario aplicado por el Banco Central de Venezuela. Indicó la dirección para la práctica de la citación personal del demandado.

De conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado e indicó su domicilio procesal.


Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas y excepciones que creyere convenientes, siendo librada la compulsa en fecha doce (12) de Abril de 2.005, tal y como dejó constancia la Secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación personal del demandado, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, la apoderada actora, mediante diligencia, solicitó que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.005, por el abogado Oscar González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.797, consignó a los autos poder que le fuera conferido por la Sra. María Carolina Fasanella Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.913, así como escrito contentivo de demanda de tercería, siendo ordenada la apertura del cuaderno separado de tercería mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de 2.005, de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, también fue aperturado el cuaderno de medidas, tal y como consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, el demandado, a través de su apoderada judicial, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los que admitiera como ciertos.

Que es cierto que en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, su mandante celebró con el actor contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como A-31, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, situado en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, Municipio Barúta del Estado Miranda.

Que es cierto que en fecha dos (02) de Mayo de 2.004, su mandante fue notificado por el comodante que había expirado el término convenido en el contrato y que solicitaba la devolución del inmueble de su propiedad.

Que es cierto que su mandante en fecha quince (15) de Marzo de 2.004, solicitó al comodatario una prórroga de sesenta (60) días para entregar el inmueble dado en comodato.

Que es cierto que la prórroga se venció en fecha doce (12) de Mayo de 2.004 y que su mandante no ha cumplido con la entrega del inmueble.

Que es cierto que en la Cláusula Tercera del contrato, se pactó como cláusula penal, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) diarios por retraso en la entrega del inmueble.

Negó los pedimentos formulados por la actora en cuanto a pagar los daños y perjuicios los cuales hayan dado lugar por su incumplimiento, es decir, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por cláusula penal.

Negó que su mandante deba pagar al actor la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de intereses devengados desde el día primero (01) de Julio de 2.004 hasta el día primero (01) de Febrero de 2.005, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, mas los que se sigan causando hasta la terminación del juicio.

Rechazó que le sea acordado el pago que por concepto de cláusula penal que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido del contrato de comodato anexado al libelo de la demanda; el documento mediante el cual se le participó a su mandante que se había vencido el contrato; el contenido del documento así como la firma del documento suscrito por su mandante, mediante el cual solicita la prórroga para entregar el inmueble.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el monto en que fue estimada la demanda, por ser la misma exagerada e infundada, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar. Indicó su domicilio procesal.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.005, ambas partes en litigio, mediante sendas diligencias, consignaron a los autos sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas al expediente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de 2.005.

Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, en especial de los siguientes hechos:

• De la comunicación de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, dirigida a su mandante por el demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben.
• Del hecho de la firma como aceptante por parte del demandado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha doce (12) de Mayo de 2.003.
• Del hecho que se desprende de la Cláusula Tercera del contrato de comodato.
• Del hecho que el contrato de comodato solo se hizo a nombre de Alfredo Eduardo Civitico Biraben, demandado en el presente juicio, para evidenciar que sus herederos no tienen derecho a seguir usando el inmueble, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.725 del Código Civil.
• Del hecho que se desprende del documento de propiedad del inmueble a favor de su mandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Enero de 1.995, bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo Primero.
• Del hecho que se desprende de la opción de compra del apartamento objeto del contrato de comodato, suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.994, y la cual acompañó a su escrito.
• Del hecho que se desprende de las facturas de reparación efectuadas en el inmueble, para probar que el demandado no fue diligente en el cuido del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.731 del Código Civil.
• Del hecho que se desprende de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 81 del treinta (30) de Marzo de 2.000.

Pruebas de la parte demandada:
Ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
Las pruebas anteriores fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.005, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.005, la apoderada actora solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de 2.005, siendo retiradas por la solicitante en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada presentó ante este Tribunal escrito contentivo de sus informes, siendo presentados los mismos por la parte actora, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005.

- De la Tercería -
Tal y como se expuso anteriormente, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.005, el abogado Oscar González Barrios, fungiendo en su carácter de apoderado judicial de la Sra. María Carolina Fasanella Cordero, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentó demanda de tercería, la cual fue incorporada al cuaderno especial de tercería que se ordenó aperturar a tal efecto, según auto dictado en fecha trece (13) de Mayo de 2.005, fundamentando la misma en los siguientes hechos:

Que su mandante es cónyuge del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben.

Que el actor en el juicio principal, Claudio Civitico Macina, es el padre del demandado, quien en fecha veintisiete (27) de Enero de 1.995, de manera verbal, le cedió al matrimonio Civitico-Fasanella, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como A-31, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, sito en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, Municipio Barúta del Estado Miranda. Que si su mandante no hubiera contado con la promesa de su suegro de cederle el uso de dicho inmueble como vivienda del matrimonio, ella no hubiera convenido con el matrimonio, pues ella vivía cómoda en casa de su madre en El Hatillo.

Que su mandante demandó en divorcio al ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, entre otras causas, por abandono de hogar, demandada que fue desistida.

Que una vez que su cónyuge abandonó el hogar, constituido por el apartamento objeto del contrato de comodato, se mudó a casa de su padre, hoy actor, ubicada en La Tahona, lo que significa que demandante y demandado viven bajo el mismo techo, lo cual se evidencia de recibos de pago de canon de arrendamiento que el demandado acompañara a su escrito de contestación de la demanda en el juicio de divorcio antes mencionado. Que luego del abandono, su mandante continuó con la posesión del inmueble dado en comodato, en su carácter de comodataria, ya que el actor se lo cedió a ambos cónyuges, razón por la cual su mandante tiene derecho a continuar con el uso del inmueble así como interés legítimo en las resultas del juicio, puesto que cualquier medida la perjudica a ella y a su menor hija de seis (06) años de edad, y no al demandado quien no vive en el inmueble.

Que a raíz del abandono del hogar por parte del cónyuge de su representada, el hoy actor comenzó una campaña a los fines que la misma desalojara el apartamento, agravándose la situación al enterarse que ella había demandado por divorcio, razón por la cual, padre e hijo armaron una componenda, con la sola y perversa intención de desalojar a su representada, inventando un supuesto contrato de comodato, supuestas comunicaciones, pretendiendo utilizar el mecanismo de la justicia para lograr su cometido, pretendiendo sorprender la buena fe del Juez.

Que la documentación acompañada por la parte actora son falsas, inexistentes, prefabricadas, razón por la cual las tachó de falsas, pues no es cierto que el actor y el demandado hayan firmado el contrato de comodato de fecha doce (12) de Mayo de 2.003; que no es cierto que el actor le haya comunicado al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato y tampoco es cierto que el demandado haya solicitado una prórroga para entregar el inmueble, reservándose su mandante el derecho de acudir a la jurisdicción penal.

Fundamentó su demanda de tercería en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que el comodato estaría vigente hasta la fecha de la eventual disolución matrimonial, condición esta que no se ha cumplido.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Claudio Civitico Macina y Alfredo Eduardo Civitico Biraben, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Que su mandante es comodataria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como A-31, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, sito en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda y por tanto tiene derecho de uso sobre el mismo.

Que es falso, nulo e inexistente el supuesto contrato de comodato de fecha doce (12) de Mayo de 2.003, así como las correspondencias cruzadas de fechas dos (02) de Marzo y quince (15) de Marzo de 2.004, respectivamente.

Que tanto actor como demandado se confabularon en agavillamiento con la finalidad de desalojar a su mandante y a su menor hija del inmueble en referencia.

Que tanto el supuesto comodante como el supuesto comodatario, conjunta y solidariamente paguen las costas y costos así como los honorarios de abogados.

Solicitó que mientras durara el juicio, el Tribunal se abstuviera de decretar cualquier tipo de medida.

Solicitó que las actas que tachó de falsedad fueran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal, que se oficiara a la Fiscalía General de la República, anexándole copia certificada del libelo de la demanda original así como de la demanda de tercería.

Indicó la dirección para la práctica de las citaciones personales de los demandados, asimismo solicitó copia certificada de su demanda de tercería y del auto de admisión que se dictara, para proceder en contra del demandado por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó su domicilio procesal, y estimó su demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de 2.005, fue admitida la demanda de tercería, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda de tercería y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes, siendo libradas las compulsas en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.005.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, el apoderado de la tercera, mediante escrito, denunció el fraude procesal cometido por las partes en el juicio principal con la intención de desalojar a su mandante; que el demandado fue citado en el piso quince (15) del edificio donde están ubicados los Tribunales, no entendiendo como lo localizó el alguacil en dicho piso y que el mismo no tuvo inconveniente en firmar la citación. Que el veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, la abogado Ledys Batista M., apoderada judicial del presunto demandado contestó la demanda y que lo único que le faltó fue convenir en la misma, reconociendo todos y cada uno de los documentos anexados a la demanda principal. Que dicha contestación constituye la prueba de que el juicio es una farsa donde están confabulados actor y demandado, solicitando se oficiara lo conducente a la Fiscalía General de la República, solicitando que le fueran expedidas unas copias certificadas para la interposición de la denuncia respectiva.

En fecha seis (06) de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó que no pudo practicar la citación personal de los demandados, consignando a tal efectos las compulsas y sus boletas de citaciones, razón por la cual, la representación judicial de la actora en tercería, mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2.005, solicitó que fuera ordenada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora en tercería, alegó que por cuanto el co-demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben, había dado contestación a la demanda y promovido pruebas en el juicio principal, se le tuviera por citado en el presente juicio, por haberse operado la citación tácita. Prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo la expedición de unas copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.005.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual declaró el haberse operado la citación presunta de los demandados en el juicio de tercería.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, la representación judicial del co-demandado Alfredo Civitico Biraben, contestó la demanda de tercería incoada en contra de su mandante, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la tercera. Que el Sr. Claudio Civitico nunca realizó promesa de comodato con la tercera. Que con la demanda se refleja que la tercera nunca le tuvo afecto a su representado, pero fue capaz de contraer nupcias con él solo por una supuesta promesa de un contrato de comodato, resultando dicho argumento absurdo. Que el único contrato de comodato es el que riela a los autos y es objeto del juicio.

Que si es cierto que su mandante celebró contrato de comodato con Claudio Civitico Macina por un plazo determinado, y que este último lo hizo de manera personal en la persona de su mandante, tal y como se desprende de la Cláusula Segunda del contrato en referencia, es decir, que el mismo fue celebrado intuitu personae, de conformidad con el Artículo 1.725 del Código Civil.

Que la demandante alega un derecho que no la asiste, ya que el contrato no es transmisible ni aún habiendo fallecido su representado.

Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por la tercera referido a que el contrato fe realizado en fe manera amañada, falsa e inexistente, ya que entre padre e hijo hubo la buena fe, con la intención de ayudar a su hijo, dándole en comodato una vivienda por un tiempo determinado y que por o tanto no existe ninguna irregularidad.

Rechazó, negó y contradijo la tercería propuesta, por cuanto se pretende hacer valer un derecho con argumentos que carecen de todo asidero jurídico, invocando a tal efecto los Artículos 370, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante no tiene cualidad para ejercer una tercería, utilizando argumentos que no vienen al caso en el juicio, como lo es una demanda de divorcio desistida con la finalidad de ejercer esta acción.

Que la demandante no ha demostrado prueba fehaciente del interés jurídico para hacerse parte como tercera y mucho menos un interés jurídico actual.

Rechazó, negó y contradijo el punto segundo del libelo de la demanda de tercería. Que su mandante reconoció el contenido del contrato de comodato suscrito en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, reconociendo su firma; que también reconoció la misiva mediante la cual se le participó de la no renovación del contrato, así como la firma en el documento mediante el cual solicitó una prórroga, prórroga esta que solicitó de acuerdo con su cónyuge María Carolina, quien estuvo de acuerdo con la misma. Que es absurdo que la actora pretenda desconocer esas correspondencias cruzadas, que es lo usual y normal en las relaciones contractuales.

Rechazó, negó y contradijo relativos a que la misma dice tener posesión del inmueble, por cuanto la misma le solicitó al Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la dejaran habitar el inmueble en referencia, y que dicho Tribunal, por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, le negó dicho pedimento. Que es falso que su mandante haya abandonado el hogar común, ya que el mismo nunca ha abandonado la posesión del inmueble y mucho menos el hogar, simplemente solicitó un permiso para separarse del hogar común, el cual le fue concedido por la Sala de Juicio Unipersonal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004, razón por la cual los alegatos esgrimidos por la actora son falsos.

Rechazó, negó y contradijo la tacha de falsedad de los instrumentos que forman parte del juicio de cumplimiento de contrato de comodato, haciéndolos valer por ser verdaderos, genuinos y ciertos en su contenido y firma. Que dicho documento quedó reconocido por no haber formalizado la actora la tacha en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Atento. Indicó su domicilio procesal.

En la misma fecha anterior, la representación judicial del co-demandado Claudio Civitico Macina, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho argumentado por la actora en tercería, pues la misma no presentó ningún documento de manera fehaciente que demuestre que ella forme parte del contrato de comodato, pues el mismo fue convenido de manera personal.

Rechazó, negó y contradijo, señalando de falso, el argumento esgrimido por la tercera referido a que el contrato de comodato es falso, amañado e inexistente. Que el Código Civil no prohíbe en forma expresa el que padre e hijo suscriban contratos y que el contrato de comodato suscrito entre las partes fue suscrito dentro del marco legal.

Rechazó, negó y contradijo la tacha de los documentos fundamentales de la demanda del juicio principal, los cuales hizo valer de conformidad con los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, ya que quedaron reconocidos al no ser formalizada la tacha por la tercera. Indicó el domicilio procesal de su mandante.

Abierta la causa a pruebas, tanto parte actora como demandados, promovieron las suyas, siendo las mismas agregadas a los autos, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005.

Pruebas de la parte actora:
1.- Invocó a favor de su mandante el valor probatorio de los siguientes documentos: de la partida de matrimonio, donde consta que su mandante es cónyuge del pseudo demandado Alfredo Civitico Biraben; la copia certificada de la demanda de divorcio que incoara su mandante en contra de su cónyuge por ante la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya desistida, así como los documentos públicos anexados al libelo de tercería en copia y que no fueron impugnados por los demandados, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que los tuviera como fidedignos.

2.- Invocó a favor de su mandante la confesión en que incurrió el cónyuge de su mandante contenida en su escrito de contestación ala demanda de tercería al reconocer que son padre e hijo; la contestación a la demanda en el juicio principal, en la que prácticamente reconoce todos y cada uno de los hechos demandados, lo cual evidencia el fraude y amasamiento de los instrumentos anexados a la misma. La confesión contenida en el aparte sexto del escrito de contestación a la tercería, donde el pseudo demandado conviene en que no vive en el apartamento objeto del juicio principal, por haber estado autorizado en forma judicial para separarse del hogar por el Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

3.- Como instrumentales, promovió las siguientes:
3.1.- Copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de los recibos de pagos consignados por el demandado, de donde se evidencia que el pseudo demandado vive en casa de sus padres.

3.2.- Compulsa del libelo de demanda de divorcio que el cónyuge de su mandante incoara por ante la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

3.4.- Copia simple de otra demanda confabulada entre los demandados en el presente juicio así como de nueva demanda de tercería incoada por su mandante, las cuales se ventilan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, en donde el cónyuge de su mandante quedó confeso, practicándose medidas preventivas en contra del mayor activo de la comunidad conyugal.

3.5.- Promovió la prueba de experticia grafo química sobre las firmas que aparecen en los documentos anexados al libelo de la demanda principal, a fin que se feche la antigüedad de las mismas.

Pruebas del co-demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben:
1.- Promovió e hizo valer el valor probatorio de lo siguiente:

2.- De la contestación a la demanda de tercería y en especial de los documentos anexados a la demanda principal, los cuales fueron firmados de su puño y letra por su mandante.

3.- Los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda de tercería, en especial en el hecho que si existe un contrato de comodato.

4.- El valor probatorio que se desprende la carta misiva de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, firmada por su mandante y mediante la cual solicitó una prórroga.

5.- El valor probatorio que se desprende de la contestación a la demanda, en el sentido que la tercera no tiene derecho preferente ni cualidad para ser tercera.

6.- Que la demandada nunca demostró instrumentos para probar en forma fehaciente su interés jurídico.

7.- El valor probatorio del reconocimiento y confesión del instrumento privado tenido por legalmente reconocido por su representado, por haber sido firmado por él, mediante el cual solicitó la prórroga de sesenta (60) días.

8.- El valor probatorio de la posesión que tiene su mandante en el inmueble, pues el mismo nunca lo ha abandonado.

9.- El contrato de comodato suscrito entre las partes.
10.- La extemporaneidad de la tacha propuesta por la tercera, ya que nunca la formalizó.

Pruebas del co-demandado Claudio Civitico Macina:
1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, en especial de lo siguiente:

2.- De los hechos esgrimidos en la contestación a la demanda.

3.- Del contrato de comodato, del cual se evidencia que se hizo solo a nombre de Alfredo Eduardo Civitico Biraben, y que sus herederos no tienen derecho a continuar en el uso del inmueble, de conformidad con el Artículo 1.725 del Código Civil.

4.- Del reconocimiento que hizo la tercera del contrato de comodato al no formalizar la tacha en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

5.- El valor probatorio de la comunicación de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, dirigida a su mandante por el demandado en el juicio principal, solicitándole una prórroga para la entrega del inmueble.

6.- La negligencia del comodante así como de la tercera, al no cuidar el inmueble dado en comodato, dejando que el mismo se deteriorara, infringiendo así el Artículo 1.726 del Código Civil y el contrato de comodato, lo cual le ocasionó gatos a su representado.

7.- Promovió, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble.

8.- Ratificó e hizo valer el valor probatorio del reconocimiento que el co-demandado y la tercera hicieron, al reconocer que su mandante es el propietario del inmueble.

9.- Promovió el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble por parte de su mandante.

10.- El reconocimiento hecho por el demandado en cuanto al contrato de comodato y la carta prórroga.

11.- Que nunca existió otro contrato de comodato y que nunca hubo relación contractual entre su mandante y la tercera.

12.- Promovió e hizo valer el acta de matrimonio entre la tercera y el co-demandado Alfredo Civitico Biraben.

13.- Promovió e hizo valer el valor probatorio del hecho que se desprende de que el inmueble está en franco deterioro, promoviendo a tal efecto los recibos por concepto de pago de condominio a la empresa Inmobiliaria Rinca, C.A.

Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.005, por al apoderado judicial de la tercera, se opuso a que fuera admitida como prueba, la promovida por el co-demandado Claudio Civitico Macina, contenida en el numeral quinto, por ser la misma impertinente; asimismo se opuso a que fuera admitida la inspección judicial. Impugnó la prueba referida a los recibos de condominio.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por las partes, se pronunció así:

En cuanto a las pruebas del demandado, las admitió por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas de la demandante, admitió las contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del escrito de promoción de pruebas, inadmitiendo las contenidas en los numerales quinto y sexto, por no constituir medio probatorio alguno que conlleven solucionar del litigio.

Con respecto a las pruebas del co-demandado Claudio Civitico, las admitió en su totalidad, con excepción a las contenidas en el numeral segundo de su segundo escrito de promoción, declarando con lugar la oposición formulada por el actor en tercería.

Riela a los autos, acta de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, contentiva del acto de designación de expertos grafo químicos, acto al cual solo asistió el actor en tercería y promovente de la prueba, resultando designados como expertos Pedro Miguel Mollet, María Sánchez Maldonado y Otto Granadillo, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a fin que comparecieran al Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley. En la misma fecha anterior fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las boletas de notificación firmadas por los expertos María Sánchez y Otto Granadillo, quien aceptó el cargo y se juramentó en la misma fecha anterior, solicitando que le fueran entregados los documentos para el respectivo cotejo.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.005, el experto Otto Granadillo, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y solicitó que les fueran concedidos diez (10) días de despacho a partir de la fecha de entrega de los documentos, para consignar el respectivo informe.
En fecha once (11) de Octubre de 2.005, la experto María Sánchez, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de 2.005, se acordó la entrega a los expertos de los documentos objeto de la experticia.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación firmada por el experto Pedro Lollet, quien aceptó el cargo y se juramentó, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005, el apoderado actor en tercería, desistió de la prueba de experticia por él promovida.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005, por la representación judicial del co-demandado Claudio Civitico, alegó que el actor en tercería, no informó.
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Primer punto previo.
Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, tanto en el juicio principal como en el de tercería, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, específicamente el juicio principal, se evidencia que las parte demandada presentó sus informes en fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, mientras que la parte actora los presentó en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005.

En el presente caso, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.005).

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como del Calendario Oficial correspondiente al año 2.005, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes fue en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, por lo que es evidente que las partes presentaron sus respectivos informes fuera del lapso otorgado por la Ley, y así se decide.

Por lo que respecta al juicio de tercería, de autos se evidencia que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005.
Luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como del Calendario Oficial correspondiente al año 2.005, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes fue en fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, por lo que es evidente que las partes presentaron sus respectivos informes fuera del lapso otorgado por la Ley, y así se decide.

Del fondo de la demanda.
Analizado el punto anterior, cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Pruebas promovidas por el demandante:
La parte actora anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 02, de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada ni por la tercera interviniente en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil es apreciado con todo su valor por este Juzgador, evidenciándose del mismo la representación que del ciudadano Claudio Civitico Macina, ejerce la abogado Yolanda Bencomo Torres, y así se decide.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Enero de 1.995, bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, ni por la parte demandada ni por la tercera interviniente, adquiriendo dicha copia el valor de fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo apreciada por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, como documento público, evidenciándose del mismo la titularidad que sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como A-31, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, sito en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, Municipio Barúta del Estado Miranda, ostenta el ciudadano Claudio Civitico Macina, y así se decide.

Contrato de comodato de fecha doce (12) de Mayo de 2.003, suscrito entre los ciudadanos Claudio Civitico Macina y Alfredo Eduardo Civitico Biraben, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado anteriormente. El documento anterior, es considerado por este Juzgador como un documento privado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto la tercera interviniente en su escrito contentivo de demanda de tercería, lo tachó de falso, pero, no formalizó en forma tempestiva dicha tacha, el mismo adquirió la misma fuerza probatoria que el instrumento público, razón por la cual el mismo es apreciado con todo su valor, desprendiéndose del mismo, la relación comodante/comodatario existente entre las partes, y así se decide.

Carta misiva de fecha dos (02) de Marzo de 2.004, enviada por el ciudadano Claudio Civitico Macina, en su carácter de comodante, al ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, en su carácter de comodatario, mediante la cual se le comunicó la no renovación del contrato de comodato a su vencimiento. En relación a esta documental, observa quien aquí decide, que por cuanto dicha carta misiva no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil, y así se decide.

Carta misiva de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, enviada por el comodatario al comodante, solicitándole una prórroga de sesenta (60) días para la entrega del inmueble. Tratándose de la misma de un documento privado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil, y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, en especial de los siguientes hechos:

De la comunicación de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, dirigida a su mandante por el demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben; de la firma como aceptante por parte del demandado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha doce (12) de Mayo de 2.003; del hecho que se desprende de la Cláusula Tercera del contrato de comodato; del hecho que el contrato de comodato solo se hizo a nombre de Alfredo Eduardo Civitico Biraben, demandado en el presente juicio, para evidenciar que sus herederos no tienen derecho a seguir usando el inmueble, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.725 del Código Civil. Del hecho que se desprende del documento de propiedad del inmueble a favor de su mandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Enero de 1.995, bajo el Nº 28, Tomo 05, Protocolo Primero. Este Juzgador deja expresa constancia que ya se pronunció sobre estas documentales.

Del hecho que se desprende de la opción de compra del apartamento objeto del contrato de comodato, suscrita en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.994, y la cual acompañó a su escrito. En cuanto a esta documental, este Tribunal la desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.

Del hecho que se desprende de las facturas de reparación efectuadas en el inmueble, para probar que el demandado no fue diligente en el cuido del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.731 del Código Civil. Las facturas anexadas por el actor a su escrito de promoción de pruebas, no son apreciadas por este Juzgador por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.

Del hecho que se desprende de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 81 del treinta (30) de Marzo de 2.000. Por tratarse de una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la aprecia con todo su valor, y así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado:
Ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Con respecto a esta probanza, este sentenciador se pronunciara más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión.

Analizadas las pruebas anteriores, en armonía con el libelo de la demanda y el escrito de contestación, debería cualquier Juzgador fallar a favor del actor, pero es el caso, que en el presente juicio, intervino como tercera, la ciudadana María Carolina Fasanella Cordero, quien a través de su apoderado judicial, manifestó entre otras cosas, el ser cónyuge del co-demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben, demandado en el juicio principal por su padre Claudio Civitico Macina; que el demandante en el juicio principal le cedió al matrimonio Civitico-Fasanella, el inmueble en referencia; que demandó a su cónyuge desistiendo posteriormente de esa demanda.

Que su cónyuge abandonó el hogar común, mudándose a casa de su padre, y que su mandante siguió ocupando el inmueble objeto del comodato, y que dicho comodato no le fue otorgado a uno solo de los cónyuges sino a ambos, por lo que su mandante tiene derecho a continuar ocupando el inmueble en compañía de la menor hija de ambos, tachando de falsos todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda, fundamentando su pretensión en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda de tercería y habiéndose operado la citación presunta de los co-demandados, ambos rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, y abierta la causa a pruebas, todas las partes en litigio, hicieron uso de dicho lapso, promoviendo a tal efecto las siguientes pruebas que analizaremos a continuación:

Pruebas de la parte actora:
Invocó a favor de su mandante el valor probatorio de los siguientes documentos: de la partida de matrimonio, donde consta que su mandante es cónyuge del pseudo demandado Alfredo Civitico Biraben. Por cuanto dicha documental no fue atacada por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con todo su valor, evidenciándose de la misma el vinculo conyugal que une a la actora en tercería, con el co-demandado Alfredo Civitico Biraben, y así se decide.

Copia certificada de la demanda de divorcio que incoara su mandante en contra de su cónyuge por ante la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya desistida. Por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario público competente, que no fue atacada por las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las tiene como fidedignas, razón por la cual, las aprecia con todo su valor, evidenciándose de las mismas la acción que por divorcio, fundamentando en abandono del hogar, incoara la actora en tercería, en contra de su cónyuge, el co-demandado Alfredo Civitico Biraben, y así se decide.

Invocó a favor de su mandante la confesión en que incurrió el cónyuge de su mandante contenida en su escrito de contestación a la demanda de tercería al reconocer que son padre e hijo; la contestación a la demanda en el juicio principal, en la que prácticamente reconoce todos y cada uno de los hechos demandados, lo cual evidencia el fraude y amasamiento de los instrumentos anexados a la misma. La confesión contenida en el aparte sexto del escrito de contestación a la tercería, donde el pseudo demandado conviene en que no vive en el apartamento objeto del juicio principal, por haber estado autorizado en forma judicial para separarse del hogar por el Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En relación a esta prueba, considera quien aquí decide que, los hechos alegados y esgrimidos en los escritos de contestación a la demanda no pueden ser tenidos como hechos confesados, sino mas bien como alegatos esgrimidos para la defensa, razón por la cual este Juzgador desestima del cúmulo probatorio esta prueba, y así se decide.

Como instrumentales, promovió las siguientes:
1.- Copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de los recibos de pagos consignados por el demandado, de donde se evidencia que el pseudo demandado vive en casa de sus padres. Considera quien aquí decide que, unos simples recibos de pagos no son prueba fehaciente para demostrar el domicilio, y así se establece.

2.- Compulsa del libelo de demanda de divorcio que el cónyuge de su mandante incoara por ante la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicha compulsa no fue atacada por las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las tiene como fidedignas, razón por la cual, las aprecia con todo su valor, evidenciándose de las mismas la acción que por divorcio, incoara Alfredo Civitico Biraben en contra de la actora en tercería, y así se decide.

4.- Copia simple de otra demanda confabulada entre los demandados en el presente juicio así como de nueva demanda de tercería incoada por su mandante, en dicho juicio, las cuales se ventilan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, en donde el cónyuge de su mandante quedó confeso, practicándose medidas preventivas en contra del mayor activo de la comunidad conyugal. Por cuanto dichas copias no fueron atacadas por las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la existencia de otra demanda incoada por el co-demandado Claudio Civitico Macina en contra del co-demandado Alfredo Eduardo Civitico B..

5.- Promovió la prueba de experticia grafo-química sobre las firmas que aparecen en los documentos anexados al libelo de la demanda principal, a fin que se feche la antigüedad de las mismas. En relación a esta prueba, a pesar que la misma fue admitida, la parte promovente de la misma desistió de su evacuación, razón por la cual este Tribunal se abstiene de apreciarla.

Pruebas del co-demandado Alfredo Eduardo Civitico Biraben:
Promovió e hizo valer el valor probatorio de lo siguiente:

De la contestación a la demanda de tercería y en especial de los documentos anexados a la demanda principal, los cuales fueron firmados de su puño y letra por su mandante. Por cuanto los documentos anexados al libelo de la demanda principal ya fueron apreciados en el mismo cuerpo de esta decisión, considera inoficioso este Juzgador el volver a pronunciarse.

Los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda de tercería, en especial en el hecho que si existe un contrato de comodato. La existencia de la relación contractual comodaticia está aceptada por todas las partes en litigio.

El valor probatorio que se desprende la carta misiva de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, firmada por su mandante y mediante la cual solicitó una prórroga. Al igual que el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre esta documental.

El valor probatorio que se desprende de la contestación a la demanda, en el sentido que la tercera no tiene derecho preferente ni cualidad para ser tercera, que la demandada nunca demostró instrumentos para probar en forma fehaciente su interés jurídico. En relación a esta probanza este Tribunal se pronunciará mas adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión.

El valor probatorio del reconocimiento y confesión del instrumento privado tenido por legalmente reconocido por su representado, por haber sido firmado por él, mediante el cual solicitó la prórroga de sesenta (60) días. En cuanto a esta probanza ya este Juzgador se pronunció en el mismo cuerpo de esta decisión.

El valor probatorio de la posesión que tiene su mandante en el inmueble, pues el mismo nunca lo ha abandonado. Al respecto, este Tribunal se pronunciará mas adelante, en el mismo cuerpo de esta sentencia.

El contrato de comodato suscrito entre las partes. En cuanto a esta documental, como se expresó anteriormente, considera inoficioso este sentenciador, el volver a pronunciarse.

La extemporaneidad de la tacha propuesta por la tercera, ya que nunca la formalizó. Considera quien aquí decide que tal alegato no es un medio de prueba, razón por la cual, la desestima del cúmulo probatorio, y así se decide.

Pruebas del co-demandado Claudio Civitico Macina:
Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, en especial de lo siguiente:

De los hechos esgrimidos en la contestación a la demanda. En relación a esta probanza, se pronunciará este Tribunal mas adelante.

Del contrato de comodato, del cual se evidencia que se hizo solo a nombre de Alfredo Eduardo Civitico Biraben, y que sus herederos no tienen derecho a continuar en el uso del inmueble, de conformidad con el Artículo 1.725 del Código Civil. Dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador, por lo que considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma.

Del reconocimiento que hizo la tercera del contrato de comodato al no formalizar la tacha en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien aquí decide, que esta prueba no constituye medio probatorio, por lo que la desestima y no la aprecia, y así se decide.

El valor probatorio de la comunicación de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, dirigida a su mandante por el demandado en el juicio principal, solicitándole una prórroga para la entrega del inmueble. Dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador, por lo que considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma.

La negligencia del comodante así como de la tercera, al no cuidar el inmueble dado en comodato, dejando que el mismo se deteriorara, infringiendo así el Artículo 1.726 del Código Civil y el contrato de comodato, lo cual le ocasionó gatos a su representado. Por cuanto esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, este Juzgador, la desestima en todas y cada una de sus partes, dos en el presente juicio, este Juzgador, la desestima en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

Promovió, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble. La prueba de inspección judicial no fue evacuada durante la oportunidad procesal correspondiente.

Ratificó e hizo valer el valor probatorio del reconocimiento que el co-demandado y la tercera hicieron, al reconocer que su mandante es el propietario del inmueble. Considera quien aquí decide que esta prueba es irrelevante y nada aporta para la solución del presente juicio, puesto lo que está en litigio no es la propiedad del inmueble, y así se decide.

Promovió el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble por parte de su mandante. Esta documental ya fue apreciada en el mismo cuerpo de esta decisión, por lo que resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma.

El reconocimiento hecho por el demandado en cuanto al contrato de comodato y la carta prórroga. Este Juzgador, ya se pronunció acerca de esta probanza.

Promovió e hizo valer el acta de matrimonio entre la tercera y el co-demandado Alfredo Civitico Biraben. En cuanto a esta documental, este Tribunal, ya la apreció en el mismo cuerpo de esta decisión.

Promovió e hizo valer el valor probatorio del hecho que se desprende que, el inmueble está en franco deterioro, promoviendo a tal efecto los recibos por concepto de pago de condominio a la empresa Inmobiliaria Rinca, C.A. Considera quien aquí decide, que los recibos consignados por la parte demandada no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, ni sin la prueba idónea para demostrar el deterioro del inmueble, razón por la cual los desestima del cúmulo probatorio, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito, hecho este reconocido por el demandado pero desconocido por la tercera interviniente quien alega tener derecho de seguir ocupando el inmueble conjuntamente con su menor hija.

Observa este Juzgador que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, tuvo muy en cuenta lo relativo a su aspecto social, aspecto este quizás el más novedoso, pues son numerosos los artículos que proclaman y exponen en detalle los derechos tanto familiares, laborales, educacionales, etc., de los ciudadanos, siendo uno de estos derechos, el de la vivienda.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 254, establece lo siguiente:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (...)”


Luego de una revisión minuciosa de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en litigio en el juicio principal, adminiculados con las aseveraciones formuladas por la ciudadana María Carolina Fasanella, en su carácter de tercera interviniente a través de su representación judicial, aunado a la cantidad de indicios existentes en el presente juicio, llevan a la convicción de este Sentencia8dor que, en efecto, existe una presunción grave que el juicio principal fue incoado para defraudar los derechos que como cónyuge, tiene la tercera interviniente de seguir ocupando el inmueble que les fue cedido en comodato al matrimonio Civitico-Fasanella, indicios éstos constituidos por los siguientes hechos: la contestación a la demanda principal, la cual, a juicio de este sentenciador, constituye un reconocimiento a todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora; las pruebas traídas a los autos por la tercera, como lo son el acta de matrimonio y, muy especialmente, la copia simple de otra demanda en la cual son parte el demandante y el demandado en el juicio principal así como la tercera interviniente en el presente juicio, también en su carácter de tercera, las cuales se ventilan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, en donde el demandado Alfredo Civitico Biraben, quedó confeso. Todas estas circunstancias, a juicio de este Juzgador, constituyen indicios graves que, en efecto, llevan a la convicción de quien aquí decide, que la demanda iniciadora del presente juicio fue incoada con el ánimo de desalojar a la tercera del inmueble propiedad del ciudadano Claudio Civitico Macina, ya que, evidentemente, si resulta de las actas del presente expediente, que la tercera si tiene derecho a seguir ocupando el inmueble objeto del contrato de comodato, en virtud del vinculo conyugal que la une al ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, y así se decide.

Como corolario de lo narrado anteriormente, es forzoso para este Tribunal el declarar que, la demanda principal iniciadora de estas actuaciones, debe ser declarada sin lugar y, con respecto a la demanda de tercería incoada por la ciudadana María Carolina Fasanella, la misma se hace procedente y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, sigue el ciudadano Claudio Civitico Macina en contra del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, en el cual intervino por Acción de Tercería la ciudadana María Carolina Fasanella Cordero en contra de los ciudadanos mencionados, todos identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, sigue el ciudadano Claudio Civitico Macina en contra del ciudadano Alfredo Eduardo Civitico Biraben, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana María Carolina Fasanella Cordero en contra de los ciudadanos Claudio Civitico Macina y Alfredo Eduardo Civitico Biraben y, en consecuencia:
1. Declara que la ciudadana María Carolina Fasanella Cordero es comodataria y por tanto, tiene derecho con tal carácter, a ocupar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° A-31, ubicado en el edificio Residencias Monte Grande, situado éste en la Calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, situado en jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
2. Declara la nulidad del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos Claudio Civitico Macina y Alfredo Eduardo Civitico Biraben, en fecha Doce (12) de Mayo de 2003.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas en tercería, ciudadanos Claudio Civitico Macina y Alfredo Eduardo Civitico Biraben, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de todas las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 05-0200