Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: Jorgina Esparragoza de Rojas y Carlos Enrique Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.166.489 y 4.824.971 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Nelly M. La Torre, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.426.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha quince (15) de septiembre de 2005, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Jorgina Esparragoza de Rojas y Carlos Enrique Rojas, previamente identificados.

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dos (02) de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 378, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1977.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha cinco (05) de abril compareció el ciudadano Carlos Enrique Rojas y solicito la conversión en divorcio, posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, compareció la ciudadana Jorgina Esparragoza de Rojas, y solicito se decrete la conversión en divorcio, ambos debidamente asistidos de abogado.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos y de bienes, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos Jorgina Esparragoza de Rojas y Carlos Enrique Rojas, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Jorgina Esparragoza de Rojas y Carlos Enrique Rojas, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.


SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha dos (02) de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 378, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostátos requeridos para tal fin.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte




El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira

CSD/JAH/Linda.-
EXP. 04-0925.