REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE N° 1660-01

PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre EL BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones No. 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias No. 36.875 y 36.983 en los días 21 de enero y 29 junio del año 2000, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1. FLORENTINO PAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.683.336.
2. NINOSKA JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.308.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con solicitud presentada en fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), mediante la cual los apoderados judiciales de la accionante, procedieron a demandar a los ciudadanos FLORENTINO PAZ TORREALBA y NINOSKA JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLARROEL, todos plenamente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los recaudos que acompañan a la solicitud de ejecución de hipoteca.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, por cuanto mediante Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de este Despacho y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboco al conocimiento de la presente causa.




-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001)- fecha en la cual el apoderado judicial de la accionante consignó los recaudos que acompañan a la presente solicitud de ejecución de hipoteca- hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma Civil Adjetiva, es decir, más de un año, sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, lo cual evidencia inactividad de la accionante. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos FLORENTINO PAZ TORREALBA y NINOSKA JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLARROEL, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO