REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO NUÑEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.216.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.765.
PARTE DEMANDADA: BELGICA ALEIDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.471.337.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por PEDRO NUÑEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.216.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.765 contra su cónyuge BELGICA ALEIDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.471.337.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de octubre de 2004 fue asignado a este Despacho.
El 15 de octubre de 2004 el actor consignó los recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el 20 de octubre de 2004 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público. El 15 de noviembre de 2004 el demandante reformo el libelo de demanda siendo admitida el 17 de noviembre de 2004 se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de enero de 2005, el Alguacil dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada devolviendo la compulsa respectiva, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles siendo que el siete (7) de marzo de 2005 se dejo constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del diecisiete (17) de marzo de 2003 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se designo Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal designación en el abogado Oswaldo Jesús Madriz quien fue notificado, acepto el cargo y presto el juramento de ley el veintisiete (27) de abril de 2005 practicándose su citación en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 27 de junio de 2005, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano PEDRO NUÑEZ MARTIN, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público.
El 12 de agosto de 2005, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano PEDRO NUÑEZ MARTIN, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra la ciudadana BELGICA ALEIDA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Por acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2005, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor, abogado PEDRO NUÑEZ MARTIN, compareció a dicho acto el Defensor Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, el demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 17 de octubre de 2005 fueron agregadas a los autos y admitidas el 21 de octubre de 2005.
El 08 de mayo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello a solicitud de la parte actora y ordeno la notificación de la parte demandada, el 06 de junio de 2006 fue notificado el Defensor Judicial de la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en la reforma del libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Bélgica Aleida Hernández Rodríguez el 15 de septiembre de 1981, que fijaron como domicilio conyugal el desde el año 1994 la quinta Baby, ubicada en la intersección de la calle tres y cinco de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Alicia, Anabel y Pedro Luís Núñez Hernández, quienes nacieron el 03 de julio de 1982, 20 de julio de 1983 y 24 de mayo de 1985 respectivamente.
Que el 10 de octubre de 2000 su cónyuge viajo a España a visitar y cuidar a quien fuera su suegra, que se encontraba enferma de cáncer y quien murió en junio de 2001, que han transcurrido 3 años y medio desde esa fecha sin que su legitima cónyuge regresara al domicilio conyugal.
Que por las razones antes expuestas considera que se origino la causal de abandono voluntario tipificado en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, en vista de lo cual demando a la ciudadana Bélgica Aleida Hernández Rodríguez en divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artìculo185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario...”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Pedro Núñez Martín y Bélgica Aleida Hernández Rodríguez, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2. - Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alicia, Anabel y Pedro Luís Núñez Hernández expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa teresa Departamento Libertador del Distrito Federal, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos BELGICA ALEIDA HERNANDEZ RODRIGUEZ y PEDRO NUÑEZ MARTIN, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por PEDRO NUÑEZ MARTIN en contra de su cónyuge BELGICA ALEIDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO ACC,

JOSE OMAR GONZALEZ,

En esta misma fecha 1º de agosto de 2006 y siendo las 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. No 21.608