REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JEAN PHILIPPE ESPERANCE JOUMEAU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-E-82.075.050.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILET CORREA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.377.
PARTE DEMANDADA: LINDA C. RICHARD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-E-81.619.746.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I
En fecha 15 e febrero de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 10:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DEX) a los fines de que remitieran movimiento migratorio de la demandada.
En fecha 25 de febrero de 2000 el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público; el 29 de marzo de 2000 se recibió movimiento migratorio de la demandada emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Direcciòn General de Extranjeria del Ministerio de Interior y Justicia.
En decisión dictada el 04 de mayo de 2000 la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas Nº 3, declino su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripciòn Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2000 se recibio de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores información sobre el domicilio de la accionada. El 07 de julio de 2000 se avoco al conocimiento de la causa la Dra, Ana Violeta Rojas. En fecha 09 de agosto de 2002 la abogado Granderles Rosales Rivas consignò poder que acredita su representación de la parte actora. El 05 de marzo de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Dra. Francis Celta instando a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
El 15 de julio de 2003 se recibio de la Direcciòn General de Identificaciòn y Extranjeria datos certificados del movimiento migratorio de la demandada; el 15 de septiembre de 2003 se ordeno la citación mediante carteles de la accionada de conformidad con el artìculo 224 del Còdigo de Procedimiento Civil, cumplidas todas las formalidades a que hace referencia la norma contenida en el artìculo 224 eiusdem se procedio a designar Defensor Judicial a la demandada, ello previa solicitud efectuada por el demandante en fecha 04 de octubre de 2004, en esa misma oportunidad la abogado Yamilet Correa consigno poder que acredita su representación asi como revocatoria del poder a la Dra. Granderles Rosales Rivas.
Posteriormente se designo Defensor Judicial al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, quien previa su notificación acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 04 de noviembre de 2004, el 18 de marzo de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de mayo de 2005, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano Jean Philippe Esperance Joumeau, debidamente asistido por el abogado Yamilet Correa, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico.
El 20 de junio de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano Jean Philippe Esperance Joumeau, debidamente asistido por el abogado Yamilet Correa., sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra su conyugue y se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2005 el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
El 3 de octubre de 2005, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 05 de octubre de 2005 se dejo expresa constancia que las pruebas consignadas fueron promovidas fuera del lapso legal por lo que se declararon inadmisibles por ser extemporáneas por tardías.
Mediante diligencia del 08 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento de la juez a la causa, siendo que por auto del 10 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordeno la notificación de la parte demandada librandose a tal efecto boleta de notificación, el 10 de mayo de 2006 se dio por notificado el Defensor Judicial de la parte accionada.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Linda C. Richard el 24 de febrero de 1990 ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, que de dicha union no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que fijaron como domicilio conyugal la casa sin numero ubicada en la Avenida Principal del Carpintero, Petare.
Que desde el mes de julio de 1990 comenzaron a tener problemas en el matrimonio a tal punto que la ciudadana Linda C. Richard abandono el hogar conyugal desde el mes de agoto de 1990, que en varias oportunidades trato de localizarla pero le resulto imposible encontrarla, que se entero que su conyugue se llevo todas sus pertenencias y se habìa ido fuera del paìs especificamente a la ciudad de Miami- Florida.
Que en virtud de todo lo antes expuesto demandaba en divorcio a la ciudadana Linda C. Richard de conformidad con el ordinal 2º del artìculo 185 del Còdigo Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado rechazo, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario...”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JEAN PHILIPPE ESPERANCE JOUMEAU y LINDA C. RICHARD, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos JEAN PHILIPPE ESPERANCE JOUMEAU y LINDA C. RICHARD, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por JEAN PHILIPPE ESPERANCE JOUMEAU, en contra de su cónyuge, y LINDA C. RICHARD, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 10 de agosto de 2006 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No 16.813
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