REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, (10 ), de agosto de 2006.-
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 2 de agosto de los corrientes, por la fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada VANESSA CARREÑO, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que se celebre, previa notificación de las partes el segundo acto conciliatorio, este Tribunal con vista a su pedimento, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos y previa las siguientes consideraciones observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de junio de 2.006, se celebró el Primer acto Conciliatorio en el presente juicio de divorcio, siendo que en fecha 31 de julio de 2006, se celebro el segundo acto conciliatorio de manera extemporánea por anticipada, en virtud, que en el Primer Acto Conciliatorio se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio para que compareciera por ante este Juzgado pasado como sean los 45 días siguientes al primer acto, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Ahora bien, análogamente se deduce que para el día 31 de julio de 2006, solo habían transcurridos 45 días continuos, los cual va contravención a los dispuesto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone en forma textual “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco (45) dias al anterior, a la hora que fije el Tribunal...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al estado en que se celebre, previa notificación de las partes, el segundo acto conciliatorio en observancia a lo dispuesto el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara la nulidad del acto celebrado en fecha 31 de julio de 2006. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la actuación que riela al folio sesenta y nueve (69), inclusive, mediante el cual se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, y se REPONE LA CAUSA, al estado en que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio para lo cual se fija oportunidad para el tercer (3) dia de despacho siguientes a la ultima Notificación a la ultima notificación de la partes, a las once (11:00 am), Igualmente se ordena notificar al Fiscal del Ministerio de la Presente Decisión . Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 10 ) días del mes de agosto de 2006.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ
EBG/JOG/Gustavo.-
EXP. N° 22.113.-