REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.674
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DULFA MARIA DURAN PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.326.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: CARINA YUBISAY AGUI HERNANDEZ y MARIA PIA BATTAGLIA de SARRIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.711.808 y 6.023.806 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: SONIA CASTRO PAEZ y YAJAIRA GALINDO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.188 y 17.013 respectivamente,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha once (11) de julio de 2006 mediante diligencia la accionante asistida de abogado consignó los recaudos que considero pertinentes, siendo que por auto dictado el catorce (14) de julio de 2006 se admitió el amparo constitucional ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional ello acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la tramitación de la acción de amparo constitucional, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha tres (3) de agosto de 2006 se negó la solicitud de medida innominada solicitada por la presunta agraviada y en esa misma oportunidad verificada la notificación de las presuntas agraviantes y del Ministerio Publico, según consta en diligencia del Alguacil del dos (2) de agosto de 2006, se procedió a fijar el día martes ocho (8) de agosto de 2006 a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante diligencia presentada el cuatro (4) de agosto de 2006 la presunta agraviada ciudadana Dulfa Duran asistida por el abogado Virgilio Acosta procedió a recusar a la Juez Suplente Especial del Tribunal de conformidad con artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil de igual manera solicitó la inhibición de la Juez así como copia certificada de la citada diligencia a los fines interponer denuncia ante la Inspectorìa General de Tribunales; por auto dictado el siete (7) de agosto de 2006 se le indico a la presunta agraviada con respecto a la recusación formulada que en materia de amparo constitucional de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es admisible la recusación de igual manera se le indicó que la inhibición es una potestad del juez y no de las partes y por último se acordaron las copias certificadas solicitadas.
El ocho (8) de agosto de 2006 la ciudadana Dulfa Duran Prado, en su carácter de presunta agraviada asistida por el abogado Virgilio Acosta consignó diligencia en la cual manifestó que había denunciado tanto a la Juez Suplente Especial así como al Secretario del Tribunal ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y conforme a lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 en concordancia con el 84 del Código de Procedimiento Civil solicitaba que la Juez se separara de seguir conociendo de la acción de amparo ya que en virtud de la denuncia formulada la Juez no seria imparcial en la audiencia constitucional que se celebraría ese mismo día ya que consideraba que al negársele la medida innominada la Juez no había sido imparcial.
En la fecha fijada, es decir, ocho (8) de agosto de 2006 se llevo a cabo la referida audiencia oral y pùblica compareciendo a la misma la presunta agraviada Dulfa Duran asistida por el abogado Virgilio Acosta, las apoderadas judiciales de las presuntas agraviantes abogadas Sonia Castro Páez y Yajaira Galindo y el Dr. José Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público.
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La presunta agraviada fundamenta la presente acción de amparo constitucional en la supuesta violación de los artículos 19, 22 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que ha sido objeto de un acoso por parte de la propietaria del inmueble que ocupa como inquilina, que se le ha violado el derecho de preferencia y la prorroga legal consagrada en la ley que rige la materia inquilinaria al pretender la propietaria del inmueble ciudadana Maria Pía Battaglia que le entregue el inmueble en el plazo de un (1) mes, que tal situación es violatoria de sus garantías constitucionales ya que se le esta violentando su domicilio, toda vez que el acoso incide sobre las personas que integran su hogar, es decir, su persona y su hija; sostiene también que ha sido sorprendida en su buena fe por la arrendadora quien en forma reiterada y como costumbre procedía a realizar los cobros en el apartamento que ocupa y que en forma amañada, no obstante haberle comunicado que fuera a retirar los arrendamientos que tenia en su hogar, toda vez que la arrendadora no tiene domicilio conocido y tan solo se le encontraba por celular, la arrendadora valiéndose de esa situación dejo transcurrir dos (2) meses, no obstante haberle solicitado que le fuera a cobrar, que posteriormente se encontró con una citación de la apoderada de la arrendadora en la cual la conminaba a pasar por su oficina con el propósito de firmar un documento que representaba su salida intempestiva de la vivienda; que se ha violado su domicilio, la Ley de Arrendamientos y el derecho de toda familia de vivir en paz.
Que desmentía a la apoderada de la arrendadora al decir que tenia domicilio conocido, manifestando que ésta poseía una oficina en el piso 1, apartamento 111 del Edificio Catania que al año de suscripción del contrato de arrendamiento cerro la oficina y se desapareció dejando solo un celular que està señalado en el escrito de amparo, que era esa la única vía de comunicación que tenia con la arrendadora, que en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento se estableció que los arrendamientos deberían pagarse en la oficina de la arrendadora la cual no existe y por ùltimo manifestó que es incierto que no haya prueba en la solicitud de amparo que la arrendadora Carina Hernández en representación de Publicidad Egui C.A., no haya cobrado arrendamientos múltiples. Durante el acto oral y público solicito la nulidad total del acto pidiendo que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara al respecto, siendo que este Tribunal acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, en la cual se interpreto los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, procedió una vez concluido el debate oral a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarado improcedente la acción de amparo, en vista de ello y conforme a la jurisprudencia antes señalada se pasa a publicar íntegramente el fallo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación judicial de la presunta agraviante durante la audiencia oral y pùblica, negó que su mandante carezca de domicilio ya que hay suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes, que su poderdante le solicito a la presunta agraviada ciudadana Dulfa Duran que llegaran a un acuerdo extrajudicial concediéndole tres (3) meses para la desocupación y que le condonaría la deuda, teniendo en todo caso los derechos judiciales ordinarios para resolver el contrato de arrendamiento, y que en virtud de ello no hay violación alguna de los derechos constitucionales porque no encuadran en ninguno de los supuestos de la Constitución; que no puede haber violación del domicilio solo por el hecho de interponer una demanda, que pareciera que la presunta agraviada quisiera saltar una instancia para que en sede constitucional se ventile el objeto del litigio, solicitando se declare improcedente e inadmisible la acción de amparo.
Asimismo la representación de la supuesta agraviante rechazo totalmente la solicitud de nulidad por considerar que carece de fundamento y argumento legal y solicitò sea declarada sin lugar, de igual manera solicitò sea declarada temeraria la acción de amparo por considerar que no existe violación constitucional y que la supuesta agraviada debió acudir a los órganos jurisdiccionales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el Dr. José Álvarez Domínguez, en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que està claramente determinado que las partes al celebrar un contrato de arrendamiento deben sujetar sus actuaciones y proceder de acuerdo a las cláusulas que ellas impongan y en caso que se surgan controversias ejercer los mecanismos ordinarios que prevé la legislación en tal sentido, considera que se esta en presencia de una discrepancia nacida en la relación arrendaticia y que la misma debe resolverse haciendo uso de las vías procesales que la Ley de Arrendamiento estipula; que el alegato de la accionante referido a la violación del derecho de preferencia, es una norma de rango legal mas no constitucional.
Que no observa la representación del Ministerio Pùblico en la presente acción vías de hecho cometidas por la arrendadora por lo que solicitò sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal la presunta agraviada aduce que le fue violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 22 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Artículo 22: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Alegando que ha sido objeto de un acoso por parte de la propietaria del inmueble que ocupa como inquilina en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Publicidad Egui C.A., sobre el apartamento No 145, piso 4, Edificio Catania, situado en la Prolongación de la Avenida Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas el once (11) de enero de 2000, que se le ha violado el derecho de preferencia y la prorroga legal consagrada en la ley que rige la materia inquilinaria al pretender la propietaria del inmueble ciudadana Maria Pía Battaglia que le entregue el inmueble en el plazo de un (1) mes, que tal situación es violatoria de sus garantías constitucionales ya que se le esta violentando su domicilio, toda vez que el acoso incide sobre las personas que integran su hogar, es decir, su persona y su hija; sostiene también que ha sido sorprendida en su buena fe por la arrendadora quien en forma reiterada y como costumbre procedía a realizar los cobros en el apartamento que ocupa y que en forma amañada, no obstante haberle comunicado que fuera a retirar los arrendamientos que tenia en su hogar, toda vez que la arrendadora no tiene domicilio conocido y tan solo se le encontraba por celular, que la arrendadora valiéndose de esa situación dejo transcurrir dos (2) meses, no obstante haberle solicitado que le fuera a cobrar, que posteriormente se encontró con una citación de la apoderada de la arrendadora en la cual la conminaba a pasar por su oficina con el propósito de firmar un documento que representaba su salida intempestiva de la vivienda; que se ha violado su domicilio, la Ley de Arrendamientos y el derecho de toda familia de vivir en paz.
Con respecto a la naturaleza de la denuncia de violación de cualquier derecho constitucional, se ha venido pronunciando en reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia estableciendo:
“...la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior).”
En el presente caso la presunta agraviada pretende a través de una acción de amparo constitucional el efecto de que : “...decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de Dulfa Maria Duran Prado, venezolana, de este domicilio, residenciada en el apartamento No 145 del Edificio Catania, situado en la dirección antes indicada, titular de la cedula de identidad No 6.369.580, con el propósito de que la ciudadana Carina Egui Hernández ya identificada y la ciudadana Maria Pía Battaglia Damiata (...) se abstengan de las amenazas reiteradas en mi contra; y así mismo se me mantenga en el derecho pacifico de habitar el apartamento que como arrendataria vengo ocupando desde el mes de Febrero del año 2002, mediante el contrato que he señalado al inicio de esta solicitud, y que constituye mi hogar...”; ahora bien, es imprescindible hacer referencia a que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal, al sostener que en su carácter de arrendataria se le ha violentado el derecho de preferencia y a la prorroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 dictada el 31 de mayo de 2000, ha dejado asentado:
“…Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, se ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
Por lo que aplicando la jurisprudencia antes parcialmente transcrita en el presente caso al confrontar las situaciones de hecho alegados por la supuesta agraviada, como lo son que la arrendadora (presunta agraviante) no respeto el derecho de preferencia ni el de la prorroga legal considerando que ello constituye una violación a su domicilio y una lesion a su derecho de ocupar como arrendataria pacíficamente el apartamento arrendado, se puede concluir que lo realmente denuncia la presunta agraviada como violaciones de rango constitucional, no son tales sino que ésta a través de la acción extraordinaria del amparo constitucional sostiene violaciones de normas de carácter legal, con lo cual el amparo pierde su sentido y alcance, ya que ésta acción esta reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales, en este caso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, el amparo solicitado resulta improcedente, en virtud de que, ciertamente se haría necesario el estudio de normas de rango legal contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar la violación denunciada por la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DULFA MARIA DURAN PRADO, antes identificada, contra las ciudadanas CARINA YUBISAY AGUI HERNANDEZ y MARIA PIA BATTAGLIA de SARRIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha diez (10) de agosto de 2006, y siendo las 10:30 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
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