REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.799
I

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ANA ROSA ARGUELLO ESTREL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.523.793.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 83.935 y 90.794 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JAIRO ROSARIO GOITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.674.179.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha quince (15) de agosto de 2006 mediante diligencia la ciudadana Ana Arguello asistida por el abogado José Farias consigno los recaudos que considero pertinentes, asimismo indico que aclaraba que el agraviante era el ciudadano Jairo Goitia.
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional en la supuesta violación de los artículos 82 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, manifiesta que es damnificada del Estado Vargas y que mediante la Misión Habitad implementada por el Gobierno Bolivariano adquirió una vivienda digna para ella y su familia de manos de la ciudadana Blanca Yolanda Ureña, ubicada en el Barrio Olivet, calle Fe y Alegría distinguida con el No 01.15 antiguamente casa 42-A, Carretera El Junquito, Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano Jairo Rosario Goitia, quien era inquilino de la señora Blanca Yolanda Ureña desde antes que ella adquiriera la vivienda, que Blanca Yolanda Ureña le ofreció al ciudadano Jairo Rosario Goitia la posibilidad de que adquiriera la vivienda, ya que él tenia la primera opción de compra según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que éste se negó a comprar el inmueble, en virtud de lo cual ella pudo adquirir la vivienda ya descrita.
Que el inquilino del inmueble se ha negado a desalojar por medios amistosos el mismo, lo que le ha ocasionado a ella como ha su familia tener que buscar entre sus familiares y amigos un lugar donde pasar a noche lo cual le ha traído problemas emocionales a los niños.
Que considera que no existe un procedimiento más breve en su estado de necesidad que le permita junto a sus niños el poder tener una vivienda digna de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Solicitado se declare con lugar la acción de amparo y se ordene en un plazo perentorio el desalojo de la vivienda ubicada en el Barrio Oliver, Calle Fè y Alegría, distinguida con el Nº 01-05, antiguamente casa Nº 42-A, Carretera El Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue adjudicado por el organismo administrativo competente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En el caso sometido a consideración de este Tribunal la presunta agraviada aduce que le fueron violentados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En el presente caso la presunta agraviada señaló que adquirió una vivienda mediante la Misión Habitad, que dicha la misma le fue vendida por la ciudadana Blanca Yolanda Ureña, que está ubicada en el Barrio Oliver, Calle Fè y Alegría, distinguida con el Nº 01-05, antiguamente casa Nº 42-A, Carretera El Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital pero que la mismas se encuentra ocupada por el ciudadano Jairo Rosario Goitia, quien era inquilino de la vendedora ciudadana Blanca Yolanda Ureña, que en virtud de ello consideraba violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 86 Constitucionales así como los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente solicitando se ordene el desalojo de la vivienda antes descrita.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En el presente caso la presunta agraviada pretende a través de una acción de amparo constitucional “...que se declare con lugar el amparo, ordenando en un plazo perentorio el desalojo de la vivienda ubicada en BARRIO OLIVET, CALLE FE Y ALEGRIA Y DISTINGUIDA CON EL Nº 01-15, ANTIGUAMENTE CASA No 42-A CARRETERA EL JUNQUITO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL...”; por lo que la parte presuntamente agraviada no busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor sino uno constitutivo como lo es que se ordene el desalojo de un inmueble ocupado por un inquilino como ella misma lo indico en el escrito de amparo, todo lo cual deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional.

Siendo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como bien lo apunta la representación el Ministerio Público, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad en sentencia dictada por la Sala Constitucional en la cual establece:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea que no fue ejercida por la accionante en amparo para resolver la pretensión de la presunta agraviada dirigida a que sea desalojado el presunto agraviante ciudadano Jairo Rosario Goitia, en su carácter de inquilino del inmueble ya tantas veces descrito y le sea entregado a ella en un plazo perentorio, siendo tal vía la de establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicho instrumento normativo dispone en el artículo 1: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”; por lo que dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, es decir, el desalojo de un inquilino de un inmueble, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos supra, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ROSA ARGUELLO ESTREL asistida por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN contra ciudadano JAIRO ROSARIO GOITIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC,

ED EDWARD COLINA.

En esta misma fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, y siendo las 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIA ACC,

ED EDWARD COLINA.