REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de agosto de 2.006
196° Y 147°
Exp. N° 23.413-
Definitiva de Familia

PARTE SOLICITANTE: JUAN ANTONIO NÁDALES CASTRO y ROSA MARGARITA PEGUERO LEDESMA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° v-6.279.309 y 13.409.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN J. MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.789.
MOTIVO: DIVORCIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 03 de mayo de 2006, por los ciudadanos JUAN ANTONIO NÁDALES CASTRO y ROSA MARGARITA PAGUERO LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. v- 6.279.309 y v- 13.409.106 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN J. MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Sublette, del Municipio Autónomo de Monagas del Estado Guarico, en fecha 27 de julio de 1.996, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 6. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

En diligencia de fecha 03 de julio de 2006, comparece los ciudadanos ROSA MARGARITA PEGUERO LEDESMA y JUAN ANTONIO NADALES CASTRO asistidos por el abogado en ejercicio JUAN J. MORENO B., quien consigna la documentación probatoria de la unión matrimonial, los cuales son Acta de Matrimonio y copia simple de la Cédula de Identidad de ambos cónyuges.

En auto dicta por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado procedió admitir la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se ordeno que se libre la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, comparece ante este Juzgado, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada, como señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante este Juzgado, la cual no tiene objeción que formular a la presente solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, comparece ante este Juzgado, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada, como señal de haber sido recibida.

En diligencia de fecha 31 de julio de 2006, comparece ante este Juzgado el Abogado JUAN J. MORENO, y solicita se dicte sentencia por cuanto el Ministerio Público, emitió opinión favorable.

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA MARGARITA PEGUERO LEDESMA y JUAN ANTONIO NADALES CASTRO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ROSA MARGARITA PEGUERO LEDESMA y JUAN ANTONIO NADALES CASTRO, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Prefecto de la Parroquia Sublette del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, en fecha 27 de julio de 1.996, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el N° 06, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-

Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 02 ) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.





En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. Nº 23.413
EBG/JOG/or.