REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de agosto de 2.006
196° y 147°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURISTELA MARIA MILLAN LUNA y AURIMER DEL VALLE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No. 2.979.220 y 16.082.745 respectivamente, mediante la cual proponen en nombre de su mandante formal un amparo a la posesión del inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente demanda observa:
En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en el artículo 782 del Código Civil, siendo que los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto de amparo destacan los siguientes:
1º La existencia de una perturbación en la posesión.
2º La ultra anualidad por parte del querellante.
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.
4º La caducidad de la acción.
5º Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características que el articulo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legitima (a saber: pacifica, no interrumpida, publica, continua, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia).
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste la prueba promovidas y decretará el amparo a la posesión del querellante, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En el caso de autos y con base a lo que ha sido prolijamente señalado, se desprende del escrito libelar, que el accionante pretende mediante este procedimiento, que el Tribunal le restituya la posesión legítima del inmueble ampliamente identificado en autos, teniendo como fundamento la acción interdictal de amparo para restituir el derecho vulnerado por conductas invasoras. En este sentido, el artículo y en base a lo presupuestos sustantivos del articulo 782 del Código Civil, que se refiere a la existencia de una perturbación a la posesión, es decir la molestia o la incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional o ánimo de dueño, con que se comporte el poseedor legítimo respecto al bien poseído.
En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la situación del poseedor actual por otro; lo cual seria un despojo y no una perturbación.
En el caso de marras se evidencia, que la actora aduce en su escrito libelar que ella recogió sus pertenencias y la traslado a casa de su bisabuela ubicada en otro sector, en virtud que el grupo de hombres que irrumpió en forma violenta y temeraria en el inmueble objeto del litigio, la desalojaron del mismo despojándola de la posesión.
Por estas razones, como lo afirmado la Casación Civil Venezolana, “perturbación y despojo son conceptos excluyentes”. Por ende, es inadmisible la acumulación en una sola querella de interdictos de amparo y restitución, sino cuando esta se propone como subsidiario del otro, por lo que se puede inferir que el accionante cuenta con una vía procesal para obtener la protección de sus derechos, como lo es el interdicto restitutorio sobre el inmueble objeto de la presente acción, contemplada en el artículo 783 del Código Civil. Partiendo de tal premisa y al constatarse que existe una vía ordinaria para atacar la presunta vulneración del derecho a la posesión legítima sobre el apartamento plenamente identificado en autos, resulta inadmisible la acción por el Interdicto de Amparo interpuesto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y por lo que se desprende de autos, se concluye que el Interdicto de Amparo interpuesto tiene que ser tramitada por los trámites de la acción restitutoria, siendo totalmente incompatible con el procedimiento que se sustancia. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el Interdicto de Amparo planteada por el apoderado judicial de la parte actora por ser incompatible con los trámites del presente procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

EBG/JOG/Edward.-
EXP: No. 23.653.-