REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195° y 147°.
EXPEDIENTE 23.434
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo del año Dos Mil seis (2.006), por los ciudadanos WILLIAM CELIS APONTE y BIVIA MARIA RAMIREZ DE APONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.737 y V- 4.164.763, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos WILLIAM CELIS APONTE y BIVIA MARIA RAMIREZ DE APONTE, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 314, del año 1979, marcada con la letra “A”, y desde entonces han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación,
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo del año Dos Mil seis (2.006), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 11 de junio de 2006, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Publico, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal que se han cumplidos los extremos legales exigidos por el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
En la Solicitud de los Ciudadanos WILLIAM CELIS APONTE y BIVIA MARIA RAMIREZ DE APONTE, suficientemente identificados en autos, se cumplen con todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A-, incoada por los ciudadanos, WILLIAM CELIS APONTE y BIVIA MARIA RAMIREZ DE APONTE, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA que contrajeron, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 314, del año 1979, marcada con la letra “A”, Ofíciese lo conducente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 03 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EBG/JOG/Gustavo
S- 23.434
|