REPUBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, tomo 34-A. institución financiera ésta que fue objeto de medida de intervención, mediante Resolución dictada por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 2001, No. 37.310.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHARIM ANETT REYES GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.930
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS THOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida en Caracas, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1985, bajo el No. 41, Tomo 2-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN REYES LOZANO y BOGART VILORA REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.387 y 104.718 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° 18544
Vista la transacción celebrada entre CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial SHARIM ANETT REYES GONZALEZ, y DESARROLLOS THOR, C.A., parte demandada a través de su apoderado judicial, BOGART VILORA REYES, todos plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa: este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP. 18544
EBG*JOG*Sonia.-
|