REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 8 ) de agosto de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: IRMA QUINTERO VIUDA DE SEMERENE, GEORGES CLEMENTE, CARMEN ELIR, JOSE FILIX, ALFREDO EDMUNDO y JESUS RAMON SEMERENE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. 2.949.165, 5.771.714, 6.561.107, 7.928.364, 10.872.520 y 11.410.347 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.179.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, Sociedad Mercantil de este domicilio constituida por documento inserto, en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el numero 159, tomo 1-C, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil , de la Primera Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1994, bajo el numero 01, tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: tal y como se evidencia en la citación por correo certificado que por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, se ordeno agregarlo al presente expediente, y siendo que se omitió la constancia o la nota por el Secretario de este Tribunal, de la mencionada citación por correo, conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, faltando de esta manera, la formalidad de que el secretario deberá dejar constancia de la fecha de la diligencia, razón por la cual, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, son pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que riela al folio 78, y reponer la causa al estado en que el Secretario de este Juzgado deje constancia de la citación, mediante una nota de secretaria de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela al folio 78, y reponer la causa al estado en que el Secretario de este Juzgado deje constancia de la citación, mediante una nota de secretaria de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que las partes deberán retirar las pruebas por la secretaria de este Juzgado.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 8 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha ( 8 ) de agosto de 2006 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. N° 22383
EBG*JOG*Edward.-