REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 24.338
Sentencia Definitiva.
PARTES ACTORA: MARIA M. AVILA de LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-17.965.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NELLY LABRADOR AVILA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 11.412.
PARTE DEMANDADA: Sucesión HERIBERTO FUENTES GILLY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma presentada por la abogada NELLY LABRADOR AVILA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 11.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA M. AVILA de LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-17.965.118, este Tribunal observa:
Por cuanto la misma se tramita de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho procedimiento ordinario, y asimismo visto el presupuesto procesal estipulado en el Articulo 341 Ejusdem el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Ahora bien, el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”, Asimismo, vista la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita: “…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconveniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”. De un análisis de lo antes trascrito y visto los recaudos consignados por la actora, se evidencia que no se acompaño la presente acción con la Certificación de Registro, recaudo fundamental exigido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el principio establecido en el Articulo 341 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal considera que la demanda no llena los requisitos de admisibilidad establecidos en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ( ) de agosto de 2006.- Años 196° y 147°.-
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS

Exp. N° 24338
AMGH/KC/Dct.-