REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____ de agosto del 2006.-
196º y 147º

PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil FRIGORIFICO DIANEMY, C.A., y el ciudadano ANTONIO FELIBERTO RODRIGUES
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

Vistos los recaudos presentados junto el libelo de la demanda, y dado que la presente acción se tramita por el procedimiento de ejecución de hipoteca, es necesario prestar atención la normativa que rige dicha materia, para lo cual se observa lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita textualmente:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos legales previstos en la norma antes transcrita, este Tribunal conforme a lo previsto en el citado artículo, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, propiedad de la demandada, el cual se describe a continuación:

“Un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio REMI, Calle Este 3, entre Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital). Los locales comerciales identificados con los Nro. 1 y 2 están actualmente integrados en un solo local por modificación aprobada y emanada de Ingeniería Municipal del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nro. 3862-M, de fecha 22 de julio de 1997, tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Ocho con Sesenta y Tres Metros Cuadrados (58,63 Mts²), consta del local propiamente dicho y un baño, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 3 y patio interior común; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Local 3 y patio interior común; y OESTE: Acceso al Edifico de viviendas. Al referido local le corresponde un porcentaje de copropiedad de bienes y derechos del Edificio de Ocho Enteros con Ochenta y Nueve Cien milésimas por Ciento (8.889%), cuyas características aparecen debidamente determinadas en el Documento de propiedad de condominio.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO FILIBERTO RODRIGUES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 35 del Protocolo Primero.”

Asimismo el Tribunal ordena participar a la Oficina Subalterna respectiva mediante Oficio sobre la medida cautelar aquí decretada.- Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc,


KELYN CONTRERAS.


En esta misma fecha se libro el oficio Nro.__________.-

LA SECRETARIA Acc,


KELYN CONTRERAS.


Exp. Nro. 24.343
AGH/Kc/ailan