REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de ___________________ de 2006.
Año 196º y 147º.

Visto el libelo de la demanda, mediante el cual la ciudadana CLAUDINA RODRIGUEZ MILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.923solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno N° 33 del parcelamiento Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 286 m2., y con los siguientes linderos NORTE: calle Páez en 11,25 mts; SUR: calle Urdaneta en 12.75 mts; ESTE: José Socas Socas en 23 mts; y OESTE: Hilario Socas Socas.” Dicho inmueble le pertenece al ciudadano SABINO SOCAS SOCAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 5, tomo 16, folio 18, del protocolo primero en fecha 11 de enero de 1967
Asimismo el Tribunal ordena participar a la Oficina Subalterna respectiva mediante Oficio sobre la medida decretada.- Líbrese Oficio.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libró Oficio.-
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS.
Exp. N° 24.187
AGH/KC/laura.-