REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____ de agosto de 2006
Años 196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ALFREDO ITURRIA CAMAÑO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA KARINA SOLER GONZALEZ.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES)

Del escrito libelar presentado por la parte demandante en este proceso, se observa que solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares “1, 2, 3 y 4” de la relación de bienes hecha por el accionante, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Es por ello que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Por tanto, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En aplicación al criterio antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto a las peticiones realizadas por el accionante, referidas a: 1) Oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) a fin de requerir copia de los títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 2) Oficiar a la institución Bancaria Washington Mutual Bank, FA, de los estados Unidos de Norte América, a fin de que informe sobre estados de cuenta de la comunidad conyugal, según lo expuesto por el accionante, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y; 3) La exhibición por parte de la accionada de facturas de adquisición de objetos de arte conformados por una serigrafía y una pintura del autor Virgilio Trompiz, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto tales pedimentos se encuentran fuera de la etapa procesal correspondiente para su solicitud dado que la presente causa no se encuentra en etapa probatoria, que seria el momento legal establecido en nuestra legislación para promover las mismas, se niegan los oficios y la exhibición solicitada, por no estar estos pedimentos ajustados a derecho en virtud de ser los mismos contrarios a la presente etapa procesal.

LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.


Exp. Nro. 23.793
ailan