REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de julio de 2006
Años 196° y 147°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GALENO Y ASOCIADOS INMOBILIARIA, S.R.L.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENSIA MARCOS DE MANCINI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de embargo provisional sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
De igual modo y como consecuencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo, se debe observar el contenido del artículo 588 ejusdem, del cual se desprende de su ordinal primero (1º) que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, y del escrito libelar se evidencia que el actor solicita una medida de embargo provisional sobre los inmuebles descritos en su libelo como bienes objetos de esta acción (locales B y C), es decir, que la petición referente a la medida cautelar no se ajusta a la facultad concedida al Juez en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere el demandante que el embargo recaiga sobre bienes inmuebles no siendo esto lo previsto en la norma adjetiva que prevee los requisitos para el decreto de medida preventivas.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto la solicitud de medida preventiva realizada por el accionante el su escrito libelar no se ajusta a la norma que regula su tramitación, y en consecuencia de ello, deja de cumplir con lo supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA dicha solicitud.- así se decide.-
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.255
AGH/Kc/ailan