REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de agosto de 2006.
Años, 196º y 147º.
Expediente N° 24.344
Sentencia Interlocutoria.
PARTES ACTORA: FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el N°. 09, tomo 67-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.333.-
PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.285.978 y a la Sociedad Mercantil CORPORACION ELIAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL GARCIA y ELIO QUARANTA Di COSTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V.-6.285.978 y V.-14.299.874, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)
Vista la solicitud inserta en el libelo de la demanda, presentada por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, antes identificado, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera; Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes de los codemandados, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento.-
LA JUEZ,

DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACC.-

KELYN CONTRERAS.-
Exp. Nro. 24.344
AMGH/KC/Dct.-