REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____ de agosto del 2006
Anos 196º y 147º

Expediente Nro. 24.384
Sentencia Interlocutoria

PARTE SOLICITANTE: JOAO EDUVIGES DAZA VALENZUELA y YARI DEL CARMEN VALENZUELA MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14934.732 y V-13.068.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALFREDO MOLINA RUIZ, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.967.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (DECLINACION DE COMPETENCIA)

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOAO EDUVIGES DAZA VALENZUELA y YARI DEL CARMEN VALENZUELA MATA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MOLINA RUIZ, todos antes identificados.-
De una revisión exhaustiva de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la los solicitantes manifiestan que de la unión conyugal que poseen procrearon dos hijos de nombres MARGARETH ANYELINE y VICTORIA STEFANI, de dos (2) años de edad y seis (6) meses respectivamente, lo cual consta de partidas de nacimiento presentadas junto con el libelo, marcadas “B y C”.
En este sentido, con el objeto de establecer la competencia de éste órgano jurisdiccional y el aspecto procesal de la presente demanda, observa lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

“Artículo 351.- Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Se colige de la norma anterior que la normativa legal prevee que en las solicitudes de separación cuerpos se deben adoptar medidas de protección para los hijos menores de edad no emancipados, siendo competente para tal acto los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por tal motivo y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento, en virtud de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Así mismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.-
LA JUEZ,



Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,



KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.384.-
ailan