REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, de agosto de 2006.-
AÑOS: 196° y 147°
Vista la diligencia que antecede de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por los ciudadanos SHEYLA E FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.904 y 4.061, respectivamente, mediante la cual consignan a las actas que conforman el presente expediente copia certificada de los inmuebles identificados en el CAPITULO VI, en sus literales “a” y “d”, a los fines de que este Juzgado se sirva a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles, reservándose el derecho de consignar en otra oportunidad las copias certificadas de los documentos de los inmuebles señalados en los literales “b” y “c”, del capitulo antes citado del libelo de la demanda, este Tribunal por cuanto de los recaudos traídos a los autos se desprende que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del demandado, el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, titular de la cédula de identidad N° 5.524.431, del inmueble el cual se describe a continuación:
“Una finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos lotes conocido como La Cubanera y La Candelaria, ubicada en jurisdicción de la parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guarico, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, bajo el numero 14, tomo 1, folios 88 al 92, protocolo primero, de fecha 11 de enero de 2005, cuyos linderos particulares son: NORTE: posesión que es o fue de la sucesión de Facundo Gómez; SUR: posesión que es fue de Leandro Hernández; ESTE: Rió Orituco y OESTE: quebrada de Tememure, camino real y ejidos de San Rafael de Orituco, con un total de de ciento catorce hectáreas con siete áreas (114,07 Has), correspondientes a los dos lotes de terreno que conforman dicha finca.”
Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, titular de la cédula de identidad N° 5.524.431, según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios José Tadeo Monagas Y San José De Guaribe del Estado Guarico, bajo el N° 14, tomo 1, Protocolo Primero. En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina de Registro antes referida, a los fines que se abstenga de Protocolizar Documento alguno por medio del cual la parte demandada pretenda enajenar y/o gravar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, sobre el bien inmueble ante identificado. Líbrese oficio.-
Asimismo, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, sobre al inmueble señalado en el literal “a”, del CAPITULO VI en el libelo de la demanda; este Tribunal niega la medida solicitada por cuanto el inmueble antes mencionado es propiedad de la ciudadana MARIA CAROLINA CHURION DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.749.176, y no del intimado ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, y visto que no consta en el presente expediente acta de matrimonio que demuestre que la ciudadana MARIA CAROLINA CHURION DE GARCIA, antes identificada sea cónyuge del intimado ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, esta Juzgadora mal pudiera decretar medida alguna sobre el referido inmueble.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha se libro el oficio.-
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 24.317
AMG/Kc/laura
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