REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 19.120

PARTE ACTORA: CORRADO RUSCICA LARROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.066.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO VELANDIA PONCE, FRANCISCA MORENO de ACUÑA, CORA FARIAS ALTUVE y JOSE ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.460, 21.979, 10.595, 7.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA de FREITAS REIS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.195.134.
APODERADO JUDICIAL: No consta en acta representación judicial alguna.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la demanda que por divorcio presentara los ciudadanos ROMULO VELANDIA PONCE, FRANCISCA MORENO de ACUÑA, CORA FARIAS ALTUVE y JOSE ARAUJO PARRA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la ciudadana MARIA ELENA de FREITAS REIS BAPTISTA, antes identificados.
En fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de enero de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, libro Boleta de Notificación al Fiscal.
En fecha 27 de abril de 2006, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº. 5, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº. 5, declino la competencia en razón de la materia, en esa misma fecha ordenaron la remisión del expediente una vez quedase firme la sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº. 5, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº. 304.
En fecha 14 de agosto de 2000, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. GABRIEL ACHE ACHE, ordenando notificar al Fiscal 99 de Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA.
En fecha 12 de julio de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez titular de este Tribunal Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 26 de julio de 2000, por lo que han transcurrido más de seis años sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______ días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc

KELYN CONTRERAS


Exp. Nº 19.120
AMGH/KC/Dct.-