REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 23.912
Sentencia Definitiva.
PARTES ACTORA: LINO RAFAEL BRITO LEÓN, y DORA ALZOLAR de BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Caripe, Jurisdicción del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.346.942 y V.-4.023.445, respectivamente, y PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JOSÉ C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 1995, anotada bajo el N°. 267, folios desde el 84 al 88, ambos inclusive y vtos., tomo E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185 y 16.588, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, en la persona del Dr. MIGUEL MOLANO, en calidad de representante judicial o en cualquiera uno de sus Directores ciudadanos ARMANDO SIMOSA ó LUIS GARCÍA, así como, el BANCO MERCANTIL C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO A. MARTURET, en calidad de Presidente de dicha Institución Bancaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Vista la demanda que antecede, interpuesta por los abogados PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185 y 16.588, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos LINO RAFAEL BRITO LEÓN, y DORA ALZOLAR de BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Caripe, Jurisdicción del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.346.942 y V.-4.023.445, respectivamente, y PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JOSÉ C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 1995, anotada bajo el N°. 267, folios desde el 84 al 88, ambos inclusive y vtos., tomo E, y los recaudos a ella acompañados, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, observa lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente cita:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, habiendo trascrito la norma que establece los extremos legales necesarios para la admisión de las causas por rendición de cuentas, observamos que como primer supuesto de hecho el legislador establece quines son las personas que pueden demandar el esclarecimiento de cuentas, y en tal sentido expone: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, (omissis)”, del caso en estudio se evidencia que el demandante es parte obligada en varios convenios de préstamos crediticios a favor de entidades bancarias, por lo que se evidencia que la relación establecida entre las partes inmersas en el presente litigio, no se subsume dentro del primer supuesto que establece el articulo supra mencionado, en virtud de lo antes trascrito, quien aquí suscribe considera que la demanda incoada por los ciudadanos LINO RAFAEL BRITO LEÓN, y DORA ALZOLAR de BRITO, antes identificados y PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JOSÉ C.A., antes identificada, contra MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANCO MERCANTIL C.A., no llena los extremos legales necesarios para su admisión, según lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por aplicación analógica del artículo 341 del Código Civil Adjetivo, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ( ) de agosto de 2006.- Años 196° y 147°.-
LA JUEZ,

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 23.912
AMGH/KC/Dct.-