REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 24.275
Sentencia Interlocutoria

PARTES ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nro. 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.291 de fecha 26 de septiembre del 2001, como ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICIT).
APODERADOS JUDICIALES: WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, LIGIA MILAGROS FUENMAYOR BARRIOS, SARA COROMOTO PUENTES DE CRISTIANI, JAVIER F. GONZALEZ, JANAN EKERMAN GAMPEL, RAIZA SALAZAR AROCHA, LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZALEZ, ACILINO RAMIREZ MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, MARIA DEL CARMEN SBARRA ANNUNZIATA, ALEXANDER GALLARDO PEREZ y CARLOS E. BASTARDO R., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.112, 14.636, 44.134, 39.115, 63.812, 35.433. 69.268, 18.240, 60.807, 51.034, 48.398 y 50.492, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Empresa EL MAPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 20-A-Pro, en su carácter de principal obligada, representada por el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.157.303, en su carácter de Director, a éste en su propio nombre y a la ciudadana KARI GLEMBY DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.622.392, en su condición de cónyuge del primero de los ciudadanos nombrados.
APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL E INMOBILIARIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por ejecución de hipoteca interpusieran los abogados ACILINO RAMIREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, en fecha 20 de abril del 2006, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), antes identificado.-
De una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado a los fines de la interposición de la presente acción, se evidencia que la pretensión del demandante versa sobre la ejecución de las hipotecas tanto naval como inmobiliaria, que se desprenden de la obligación contraída por la empresa EL MAPA. C,A, mediante contrato celebrado por las partes, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre, Güiria, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el Nro. 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero Adicional III, Primer Trimestre del año 1992, y sus dos (2) modificaciones posteriores autenticada la primera por ante la misma Notaria Publica Tercera, en fecha 28 de octubre de 1992, bajo el Nro. 79, Tomo 103, de los Libros respectivos y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 45, Tomo 23, Protocolo Primero, y la segunda, y la segunda modificación autenticada ante la misma Notaria Publica, en fecha 27 de enero del 1995, bajo el Nro. 82, Tomo 5 de los Libros correspondientes.
En dicho contrato la empresa demandada dio en garantía hipotecaria, cuatro (4) embarcaciones navales, a saber: Embarcación ALBAMAR I, Certificado de matricula: AGSP-1.805; Embarcación ALBAMAR II, Certificado de matricula: AGSP-1.794; Embarcación ALBAMAR IV, Certificado de matricula: ARSI-2486, y; Embarcación ALBAMAR VI, Certificado de matricula: ARSI-2488, todos plenamente identificados en autos, hasta por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo).
Igualmente la empresa EL MAPA, C.A., da como garantía hipotecaria un (1) bien inmueble propiedad de los ciudadanos MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, y KARI GLEMBY DE PIÑA, constituido por una oficina signada con el Nro. 7-B, situada en la 7ma. Planta del Edificio CENTRO PROFESIONAL URDANETA, ubicado en al Calle oeste 1º, hoy Av. Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos medidas, linderos y demás especificaciones consta plenamente a os autos y e da aquí por reproducidos, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo).
Los apoderados judiciales de la parte actora al exponer sus fundamentos de derecho, entre otros argumentos invocan los artículos 1º, 17º, 26º, 27º, 28º, 29º, 32º y 33º, de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, cuando dicha Ley fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de comercio Marítimo, publicada mediante Gaceta Oficial Nro. 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre del 2001.
En este sentido, con el objeto de establecer la competencia de éste órgano jurisdiccional y el aspecto procesal de la presente demanda, se observa lo dispuesto en el artículo 148 de la normativa jurídica vigente que regula la materia (Decreto con Fuerza de Ley de comercio Marítimo), el cual cita:

“Art. 148.- El procedimiento de ejecución de hipoteca, se regirá por las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”


En el mismo orden de ideas el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, prevee lo siguiente

“Art. 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
… (omissis)” (negritas del Tribunal).

Previamente debe esta Juzgadora determinar la competencia que tiene para conocer de la hipoteca naval demandada, bajo esta consideración es imperante advertir que los Tribunales con competencia marítima fueron creados en el año anterior, siendo éstos los competentes para conocer de todas las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y trafico naval, así como las relacionadas a la actividad portuaria marítima, en virtud de ser el derecho marítimo una materia especialísima en su parte sustantiva, el cual necesita de unos procedimientos especiales y adecuados que permitan proteger eficazmente los derechos de los sujetos que intervienen en él.
En razón de lo antes expuesto, por cuanto los Tribunales marítimos fueron creados y su sede física se encuentra ubicada en la Avenida Casanova, Edificio Torre Falcón, piso 2, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de hipoteca naval, en virtud de la materia.
Sin embargo no escapa de los ojos de esta sentenciadora que conjuntamente con la hipoteca naval se demanda una hipoteca convencional de un bien inmueble, de la cual ciertamente este Despacho es plenamente competente en razón de la materia y la especialidad, pese a ello y sin menoscabo de lo anterior, no deja de ser igualmente cierto que la hipoteca naval fue la primera en constituirse según el orden en las cláusulas del contrato y que la hipoteca inmobiliaria fue reformada con posterioridad al contrato original, según consta de instrumento marcado “C” (folio 23 al 27), en razón de ello este Juzgado no puede separar los compromisos contraídos dentro de un mismo documento en virtud del principio de unidad procesal, ya que la obligación accesoria sigue a la obligación principal, debiendo mantener la unidad en la relación jurídica que se demanda.
En consideración de todos los argumentos explanados anteriormente y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento, en virtud de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MARITIMA.
Así mismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,



KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.275.-
ailan