REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _____ de agosto de 2006.
Años, 196º y 147º.

Expediente N° 24.330
Sentencia Interlocutoria.
PARTES ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el N°. 51, tomo 64-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 12.774.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FIGUEIRA DE CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. E.-232.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR)
Vista la solicitud inserta en el libelo de la demanda, presentada por el abogado EMILIO ALEJANDRO ECHEVERRÍA, antes identificado, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera; Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que se encuentran llenos lo extremos requeridos en los articulo 585 y 588, ordinal Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el cual se describe a continuación:
“Un apartamento denominado 3-A, que forma parte del edificio RESIDENCIAS ARALDA, el cual, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 MTS 2) y sus linderos son: NORTE: en parte con área de circulación y en parte con la fachada norte del edificio; SUR: en parte con área de circulación y en parte con la fachada sur del edificio; ESTE: en parte con vacio que lo separa del apartamento Nº 3-B, escaleras generales y área de circulación, y OESTE: fachada oeste del edificio.”
El mencionado inmueble es propiedad del demandado ciudadano FRANCISCO FIGUEIRA DE CHAVEZ, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04 de febrero de 1977, bajo el Nº. 17, Tomo 47 Protocolo Primero.
En consecuencia se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina de Registro antes referida, a los fines que se abstengan de Protocolizar Documento alguno por medio del cual la parte demandada pretenda enajenar y/o gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO FIGUEIRA DE CHAVEZ, antes identificado, sobre el bien inmueble supra identificado. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,


DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACC.-


KELYN CONTRERAS.-
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.-


KELYN CONTRERAS.-



Exp. Nro. 24.330
AMGH/KC/Dct.-