REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 03 de agosto de 2006, siendo las 02:00 p.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 02 de agosto e este año, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía de los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.764.756 y 4.163.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, a fin de dar cabal cumplimiento al despacho de EMBARGO EJECUTIVO, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano WILLIAM ANTONIO ROMERO CARTAYA, en contra de la sociedad mercantil AUTO ALFOMBRAS ALCO S.A., en el expediente signado con el N° 00256 (T), de la nomenclatura interna del comitente en la siguiente dirección: “Auto Alfombras ALCO S.A., ubicado en la Avenida Principal de Boleíta, Edificio Vicson, planta baja, Municipio Sucre del Estado Miranda”, dirección ésta que fue señalada verbalmente por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos VINCENZO CIONE y DANILO MONTES, titulares de las cédulas de identidad N° 10.816.434 y 6.869.366, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A. y perito, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1007 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, vista la facultad conferida por el comitente. Seguidamente el Tribunal constituido en la dirección antes señalada, deja constancia que fue atendido su llamado por una persona quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSE CHIRINO DE LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.808, manifestando ser el Director de la empresa AUTO ALFOMBRAS ALCO C.A., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, el notificado ALFREDO JOSE CHIRINO DE LEON, antes identificado, expone: “Consigno en este acto copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de AUTOALFOMBRAS ALCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 308-A-Pro, en fecha 05 de noviembre de 1996, en la cual se evidencia el carácter de Director que ostento en esta empresa, a los fines de que sea agregada a esta comisión para que forme parte integrante de esta actuación. Asimismo, solicito respetuosamente se me conceda un lapso de tiempo prudencial a los fines de comunicarme telefónicamente con mi abogado de confianza para que haga acto de presencia en este acto, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda de conformidad con lo solicitado, según lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República. En este estado, siendo las 3:00 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse EVER JESÚS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713, manifestando ser abogado asistente del representante de la empresa ejecutada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambas partes. Seguidamente siendo las 03:30 p.m., el ciudadano ALFREDO JOSE CHIRINO DE LEON, actuando en representación de la empresa demandada, asistido en este acto por el abogado EVER JESÚS CONTRERAS, antes identificados, expone: “En nombre de mi representada la sociedad mercantil AUTO ALFOMBRAS ALCO C.A., declaro, libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte mi consentimiento, que convengo en la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo y ofrezco a la parte demandante, a los fines de dar por terminado este juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de mi representada, el ciudadano WILLIAM ANTONIO ROMERO CARTAYA, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº 00256 (T), de la nomenclatura interna del comitente. En consecuencia, entrego en este acto a los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, un (01) cheque de Nº 42895459 por la cantidad de Bs. 10.452.629,10 de Banesco Banco Universal, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0038-57-0381038971 de esta misma fecha, a nombre del trabajador WILLIAM ANTONIO ROMERO CARTAYA, monto éste que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa. Asimismo indico que al cheque antes mencionado le falta la firma de uno de los directivos de la empresa, por lo que será firmado el día 07 de agosto de este año en horas de oficina, es todo”. Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, antes identificados, exponen: “Aceptamos y recibimos el cheque antes mencionado en los términos planteados ut-supra, razón por la cual y, en virtud del cumplimiento de la sentencia proferida por el comitente, solicitamos al Tribunal suspenda la ejecución de esta medida y que se remita esta comisión al comitente, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores, así como el pedimento de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, en cuanto a que se suspenda la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, para la cual fuera comisionado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se acuerda conforme a lo solicitado. Igualmente se acuerda que por auto separado se remita esta comisión al Tribunal de la causa, previa las diligencias administrativas en este Juzgado. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que se agregó a esta actuación la copia simple del Registro Mercantil presentado por el notificado y copia fotostática simple del cheque en referencia, a los fines de que formen parte integrante de esta acta. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano GRUVER MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.972. Cumplida como ha sido esta misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, por la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE
DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
EL FUNCIONARIO POLICIAL
EL SECRETARIO