REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, martes primero de Agosto del año Dos mil seis, (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES y el secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 21.905, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de marzo del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana GISELA MARGARITA MORENO SACARÍAS, sobre un inmueble: “Constituido por una casa identificada con el número veintitrés, ubicada en el lugar denominado Los Frailes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana GISELA MARGARITA MORENO SACARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.489.714, quien manifiesta ser la demandada y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano NELSON URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.222.092, como Depositaria Judicial a la firma comercial La “R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 635.140, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO ROUTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia designados por el a quo, no estaban presentes en la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ANGEL LINARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que dentro el inmueble residen dos menores de edad, para así dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al abogado actor, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la demandada, quien expone: “Solicito llevar mis bienes a este mismo sector a la casa de un vecino, bajo mi propia administración, guarda, custodia e inventario. Es todo. “Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, quien de seguida expone: “En el inmueble objeto de la medida de Entrega Material inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)-Una cocina, color beige, marca Famosa de 4 hornillas, horno con vidrio frontal. 2) Una mesa de forma cuadrada, con madera y formica en la superficie de color beige, con base de metal y color rojo, más cuatro sillas. 3) Un pipote, tamaño regular en plástico color azul, 4) Una nevera de 12 pies, color beige, marca Sheven, sin serial no modelo visible. 5) Un BoxSpring Matrimonial, con su colchón anexo. 6) Una mesa en metal color negro de tres entrepaños. 7) Un Box Spring individual con su colchón anexo. 8) Una mesa en madera color marrón, para TV, con dos puestos batientes y sus entrepaños. 9) Una mesa de centro de madera color marrón, con vidrio en la superficie. 10) Una mesa de planchar con base de metal, tapizada con esterillas, color rosada y verde. 11) Un gavetero con un entrepaño y una gaveta con espejos. Es Todo.” En este estado este Juzgado, le concede la palabra al Funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de exponer: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen dos menores de edad, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraron sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada, dando este Juzgado cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al accionante de las llaves del inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano LUÍS ERNESTO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.562.629, en un camión Marca Ford Rojo, Placa 863 ACF, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor


Abg. MANUEL NAVARRO ROMERO
Depositario Judicial


JOSÉ M. PÉREZ
Perito Avaluador


NELSON URIBE
Conductor del Camión


LUIS MARTIN APONTE
La Demandada


GISELA M. MORENO SACARIAS
El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO
Consejero de Protección


Abg. MIGUEL LINARES
El Secretario


Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 043-06