REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, jueves tres de Agosto del año Dos mil seis, (2006), siendo las nueve y cuarenta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 50.417, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco de julio del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue INVERSIONES DELIRIO, C.A., en contra de los ciudadanos ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEON LUGO, sobre un inmueble: “Constituido por un Apartamento ubicado en el piso 7, denominado Pent House (PH) del edificio Chimborazo, situado entre las esquinas San Ramón a Chimborazo de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números 5.137.971 y 3.693.337, quienes manifiestan ser los demandados y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.527.790, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609 y como cerrajero al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que el auxiliar de justicia perito avaluador, designado por el Tribunal de la causa, no se encontraba presente en la practica de la medida, por lo que se designó al auxiliar de justicia, identificado anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo. Este Tribunal para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por el abogado MIGUEL ANGEL LINARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que dentro el inmueble reside una adolescente, para así dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a los demandados para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a los accionados y al abogado actor, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los accionados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Así mismo consigno en dos folios útiles copia certificada del auto de admisión en donde señala la designación de depositario del inmueble Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los demandados, quienes exponen: “Consignamos en un (01) folio útil, marcado con la letra “A” deposito que hiciere ante el Banco Provincial de dos meses por los cuales nos demandaron, y solo le debemos dos meses, en esto momentos no encontramos el contrato de arrendamiento de los ocho millones que le cancelamos a la arrendadora. No nos oponemos a la medida y solicitamos llevar todos nuestros bienes a nuestra propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: La Guaira, Sector Los Corales, en casa de unos familiares, y nos reservamos el derecho de ejercer nuestras acciones legales correspondientes, ante el Tribunal de la causa. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de Secuestro inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)-Un juego de recibo compuesto por sofá de tres puestos, dos poltronas, mesa de centro rectangular, con tope de vidrio en madera tipo pino, y tapizado en tela floreada. (Bs. 400.000, oo). 2) Una vitrina de madera tipo con tres gavetas, dos puertas en madera, dos puertas en vidrio y tres entrepaños. (Bs. 500.000,oo). 3) Dos poltronas tapizados en tela floreada. (Bs. 160.000,oo). 4) Una mesa de centro cuadrada en madera de color marrón y tope en vidrio. (Bs. 50.000,oo). 5). Una mesa de comedor en madera tipo pino y seis sillas (Bs. 300.000,oo).6) Una vitrina de madera color marrón, con sus cuatro laterales en vidrio y puerta en vidrio. (Bs. 250.000,oo). 7) Un mueble tipo biblioteca de color marrón, con cinco entrepaños en vidrio. (Bs. 350.000,oo). 8) Un mueble cuadrado en metal, color negro, con tres entrepaños en vidrio. (Bs. 70.000,oo). 9) Un mueble rectangular en metal color negro, con tres entrepaños en vidrio. (Bs. 100.000,oo). 10) Un equipo de Sonido, Marca Panasonic, compacto Modelo número SA-HM, 780, de color negro, con dos cornetas, marca Panasonic. (Bs. 200.000,oo). 11) un Televisor marca Daewoo, de color negro. (Bs. 250.000,oo). 12) Dos puff, tapizados en tela, de color floreado. (Bs. 80.000,oo). 13) un mueble tipo de madera, con tres entrepaños. (Bs. 100.000,oo). 14). Una nevera marca Daewoo, de color blanco de dos puertas, (Bs. 600.000,oo).15) Un microondas marca Hyundai, de color blanco, (Bs. 80.000,oo). 16). Una mesa rectangular de color plateado, con base de metal con tope de vidrio. (Bs. 60.000,oo). 17) Dos sillas en plástico, color blanco, (Bs. 60.000,oo). 18) Un mueble en forma rectangular en madera, de color marrón con cuatro gavetas, y dos puertas corredizas, (Bs. 180.000,oo). 19) Un congelador, Marca Frigidaire, de color blanco, con tope en su parte superior. (Bs. 300.000,oo). 20) Una lavadora semi-automatica, de color Beige, Marca Regina, (Bs. 350.000, oo). 21). Un ventilador de mesa, marca Shimasu, de color blanco, (Bs. 30.000, oo). 22) Una cama individual, tipo Box Spring, (Bs. 100.000, oo). 23). Un mueble tipo biblioteca en de madera, color marrón, con tres entrepaños. (Bs. 80.000,oo), la totalidad de los inmuebles suman la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL. (Bs. 4.870.000, oo). Este Juzgado deja constancia que los bienes identificados anteriormente, son trasladados al Guarda Muebles Leo, C.A, por solicitud de los accionados. Asimismo las ochenta y siete cajas, y siete bolsas contentivas de objetos personales, son trasladados por los accionados, a su propia administración, inventario, riesgo y custodia, a la siguiente dirección: La Guaira, Sector los Corales, a casa de unos familiares. En este estado este Juzgado, le concede la palabra al Funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de exponer: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, reside una adolescente, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraron sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación de la adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a los demandados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes en la persona del ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada se deja constancia que la consignación realizada por el apoderado actor, se agrega al expediente para que forme parte integrante del mismo, dicha consignación señala que el depositario del inmueble es el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al apoderado judicial actor de las llaves del inmueble. Los bienes de los accionados fueron transportados por los ciudadanos RAÚL MUÑOZ, ALIRIO ZERPA y EDGAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.821.284, 6.111.325 y 13.802.082 respectivamente, en un camión Marca GMC, 7.000, Placa 74VSAF, Camión Marca Ford, F-350, Placa 704ADM y Camión Marca Ford, F-350, Placa 818JAC respectivamente, designados por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a los accionados y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos de la tarde, este Juzgado regresa a su sede.
Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor


Abg. LEANDRO ALMENAR CAMACHO
Depositario Judicial


ARGENIS RIVAS
Perito Avaluador


WILLIAM COVA
El Cerrajero

EDWIN ESMERAL
Los Accionados


ROSELIA DE LUGO. SIMEON LUGO
Consejero de Protección


Abg. MIGUEL LINARES
Conductores del Camión


RAÚL MUÑOZ. ALIRIO ZERPA. EDGAR MOLINA.
El Secretario


Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 137-06