REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos con informes de las partes y observaciones del Actor.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: compañía LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 44-A-Pro, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Hidalgo Valero y José Gregorio Romaniello venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128, 13.941 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12- A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oliver Laprea, Fidel Gutiérrez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos, 76.345, 35.649, respectivamente.


II . ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.03.2006 (f.441), por el abogado Oliver Laprea en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.; y por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado de la parte demandante, compañía LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 28.11.2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con Lugar la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., condenándole al pago de intereses sobre la cantidad de Bs. 7.672.136,oo; y negó el pedimento de la parte actora referente a la indexación y ajuste inflacionario.
Cumplida la distribución legal (f.444), por auto de fecha 06.04.2006 (445) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 11.05.2006 (f.03 al f.12 2da.Pieza) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada (f.13 al f.16 2da. Pieza) consignó escrito de informes.
En fecha 23.05.2006 (f.21 al f.24 2da Pieza) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 25.05.2006, se advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 24.05.2006 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda de Daños y Perjuicios intentada por la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C. R. L., contra la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, en fecha 17.01.2003 (f.01), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05.02.2003 (f.47), el Tribunal de la causa, admite en cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario.
Realizadas las gestiones de citación, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 22.09.2003 (f.99).
En fecha 16.10.2003 (f.108), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos
Abierto a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas y por auto de fecha 05.11.2003 (f.399), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 05.02.2004 (f.408), la parte actora consignó escrito de informes, y en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes (f.413). En fecha 17.02.2003 (f.418), la parte actora consignó escrito de observaciones.
En sentencia de fecha 28.11.2005 (f.424), el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenándole al pago de intereses sobre la cantidad de Bs. 7.672.136,oo; y negó el pedimento de la parte demandante referente al ajuste inflacionario o indexación.
En fecha 17.03.2006 (f.441), la parte demandante apeló parcialmente, en lo relativo a la negada indexación judicial, y en fecha 09.03.2006 (f.439), la parte demandada apeló.
Por auto fecha 30.03.2006 (f.442), el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1.- PUNTOS PREVIOS.
a.- Nulidad del fallo.-
En sus alegatos ante esta Alzada la parte demandada ha sostenido la nulidad del fallo apelado, (i) por cuanto partió erróneamente del supuesto de que el actor había embargado dinero cuando en realidad lo que embargó fueron unos derechos sobre una póliza de incendio; y (ii) porque el actor pidió por vía autónoma corrección monetaria y el juez le acordó unos intereses. Y la misma parte demandada también fundamenta que el vicio de la incongruencia puede manifestarse cuando el sentenciador se aparta de las pretensiones o excepciones opuestas por las partes, dando mas de lo pedido o algo referente, lo cual constituye una infracción de los artículos 12, 243, Ord. 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada al imputarle a la sentencia de la primera instancia vicios porque (i) partió erróneamente del supuesto de que el actor había embargado dinero cuando en realidad lo que embargó fueron unos derechos sobre una póliza de incendio; y (ii) porque el actor pidió por vía autónoma corrección monetaria y el juez le acordó unos intereses, los tales vicios no son fallas que se inscriban en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que son criterios vertidos por el juez de la primera instancia, cuya revisión le corresponde a esta segunda instancia revisar, en vista de que con la apelación le ha devenido el conocimiento de toda la causa. El tratamiento que pretende la parte demandada a su denuncia contra la sentencia cuestionada, pudiera ser válida en casación, mas no en instancia.
De tal suerte, que la supuesta incurrencia en falso supuesto por confundir embargo de crédito con embargo de dinero; y de mutación del petitorio, son temas que esta Alzada tendrá que revisar en el mérito, no constituyendo por ende, defecto de actividad del fallo apelado. ASI SE DECLARA.
Luego, son improcedentes las denuncias de nulidad imputadas al fallo apelado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
b.-Cuestión Previa Novena.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, como punto previo al fondo, la parte demanda ha opuesto la cuestión previa 9ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación siguiente:
La acción que se contrae en el presente proceso pretende el pago de la cantidad de Bs. 13.443.983,95 por concepto de Indexación Monetaria; como consecuencia de un supuesto daño ocasionado por nuestra representada y sufrido por la accionante; reclamación ésta que de antemano rechazamos.
Tal y como lo expresa la accionante en su escrito libelar que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo del juicio de intimación intentado por LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L; contra FERDAGON, C.A; en dicho expediente consta una sentencia definitiva y firme de fecha 23 de julio de 1.999 mediante la cual se dispuso lo siguiente:
´´ Siendo que la parte actora solicitó la Indexación en la oportunidad legal correspondiente , es decir , en el libelo de la demanda , y por cuanto la devaluación experimentada por nuestro signo monetario es un hecho notorio, que no requiere prueba, es menester para este juzgador declarar procedente la pretensión del demandante, y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que determinara las cantidades a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inflación tomando como referencia los índices de la inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha de la presente decisión, y así se decide. ´´
Como se puede apreciar la Indexación Monetaria que aquí reclama la accionante deriva del juicio de intimación intentado por ella en contra de la empresa FERDAGON , C.A ; y en dicho juicio ya fue resuelto lo relativo a la indexación . Tan cierto es lo dicho, que en fecha 21 mayo se consignó la experticia complementaria al fallo y en fecha 30 de enero del 2002 se decretó su ejecución forzosa. Por estos motivos, sostenemos que ya existe cosa juzgada sobre la indexación monetaria aquí reclamada y así solicitamos que se declare.


Ahora bien, ha sido alegada como cuestión previa (art. 346.9 CPC) la cosa juzgada en el presente proceso, considerando este Juzgador de Alzada necesario analizar en primer término si efectivamente operó la misma.
Esta cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).
También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.
El Profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:
“La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal”.

La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.

Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:
“La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la cosa demandada sea la misma;
(ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
(iii) Que sea entre las mismas partes.

Y a ante estos supuestos, ha expresado la autora española ISABEL TAPIA FERNÁNDEZ, en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:
“Por <> (…) Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado (…) por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”

Ubicados conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.
Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.
1.- En cuanto a la cosa demandada: (i) el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) se reclamó el pago de Bs. 6.137.233,75 a la compañía FERDAGÓN C.A., siendo condenada a dicho pago por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 23.07.1999 (exp. Nº 31820), más la indexación. La condena ascendió a Bs. 19.186.657,30. Y (ii), en el presente juicio que por indexación monetaria como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito, se reclama a Seguros Nuevo Mundo S.A. una indemnización de Bs. 13.443.983,95.
2.- En cuanto a la causa: (i) el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) se encuentra fundado en tres facturas que adeudaba FERDAGON C.A.: (i) factura Nº 05.7245 (f. 162) por Bs. 2.931.837,81; (ii) factura Nº 05.7296 (f. 163) por Bs. 2.023.257,66; y (ii) factura Nº 05.7764 (f. 164) por Bs. 1.437.577,88. Y (ii) en el presente juicio que por indexación monetaria como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito se encuentra fundado en supuestos daños derivados u ocasionados por una supuesta ilicitud civil que ha incurrido Seguros Nuevo Mundo.
3.- En cuanto a las partes: (i) el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), son partes del mismo la compañía LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C. R. L., y la compañía FERDAGON C.A., sin que en dicho proceso hubiese participado la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO. Y (ii) en el presente juicio que por indexación monetaria como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito las partes son la compañía LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C. R. L., contra la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
Precisado lo anterior, se concluye que efectivamente en el presente presente juicio que por indexación monetaria como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito, no se da la triple identidad, aun cuando pueda darse la conexidad entre una causa y otra, por lo que no se configura la cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
Luego, es improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
c.- Cuestión previa 11ª.
Ha alegado la parte demandada-cuestionante que:
“De conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , invocamos como defensa perentoria , la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda que la contiene ,fue presentada por LLOYD INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L ; sin la asistencia o representación de abogado, haciendo de ésta contraria a la ley , y en específico a lo dispuesto en los artículos 341,136,137,138 y 150 del Código de Procedimiento Civil , así como lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Abogados.
En el presente caso, nos encontramos con una demanda de una persona jurídica, supuestamente representada para el momento en que se interpuso la misma , por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quién indicó en el libelo que acompaña en copia certificada marcada con la letra ´´A´´, instrumento poder. Lógicamente dicho escrito se encuentra suscrito con la firma del supuesto apoderado.
Ahora bien, antes del auto de fecha 05 de febrero del 2003, nos encontramos con una diligencia de fecha 31 de julio del 2003 en la cual el ciudadano OSCAR CARREÑO, actuando como Vicepresidente de la empresa demandante , sin la asistencia ni representación de abogado, otorgó de forma ilegal, un poder apud acta al abogado Carmine Romaniello , entre otros.
De lo anterior, se puede apreciar que el abogado Carmine Romaniello no era apoderado de la empresa demandante para la fecha en que interpuso la demanda en contra de nuestra representada, es decir , que la empresa accionante pretendió realizar un acto constitutivo del proceso sin encontrarse asistida ni representada por abogado alguno, por lo tanto la demanda debe tenerse por inexistente, al haber sido incoada , por una persona jurídica que no tenía la capacidad de actuar en juicio por si misma. Por estas razones sostenemos que la demanda es contraria a la ley, y en consecuencia, debió declararse inadmisible conforme a la norma que prohíbe la admisión de este tipo de demanda , y ésta es la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al poder apud acta, sostenemos su ilegalidad y así mismo pedimos la nulidad de todo lo actuado por los supuestos representantes judiciales de la empresa accionante, por cuanto tales apoderados han actuado con un poder otorgado mediante diligencia presentada por el Sr. Oscar Cedeño; como representante de la empresa sin la debida asistencia y representación de abogado.
Además de esto, el cuestionado poder apud acta es ilegal por las razones siguientes:
* No se cumplieron con las formalidades legales para su otorgamiento, las cuales se encuentran previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con la norma mencionada , para el caso de poderes otorgados a nombre de otra persona, el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y de ello debe el funcionario que autorice el acto, hacerlo constar mediante nota respectiva. Pero en este caso no se cumplieron con tales formalidades de ley.
* No se cumplieron con las formalidades previstas para el otorgamiento de poder apud acta, las cuales se encuentran previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto de acuerdo a la norma indicada, este tipo de poderes se otorgan para el juicio contenido en el expediente correspondiente. Pero en el presente caso , el poder fue otorgado sin que aún existiere juicio, ya que todavía no había sido admitida la demanda para el momento en que se otorgó el poder. En consecuencia, el poder apud acta debió ser otorgado cuando ya existiere juicio, es decir, después de la admisión de la demanda.


Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta”.

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:
a) el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y
b) cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia del 14.08.1997 no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:
“(..) si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión ‘.... no se admite ... la ley no da acción ....’, pueda extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible”

Sería el caso de lo previsto en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y lo previsto en el artículo 382 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto de los entes financieros intervenidos y sus empresas filiales, aun cuando la Sala Civil en sentencia del 27.04.2001 (caso Oswaldo Laffee), siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, lo ha considerado más bien como una causa sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que una causa de no admisión de la demanda, criterio revisado, por cierto, por la misma Sala Político Administrativa en sentencia del 11.07.2002 (st. N° 959, caso: CAVENDES); y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por las causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.
Bajo tales premisas, observa este sentenciador que la parte demandada alega la cuestión undécima no contra la demanda y su objeto, sino que cuestiona la representación del actor, lo que evidentemente constituye una desnaturalización de esta cuestión undécima, ya que la ausencia de legitimidad de quien se presente como actor, o el cuestionamiento del poder tiene como defensa precisa el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es suficiente ese yerro en la defensa para desestimar la cuestión previa undécima opuesta. Sin embargo, quiere precisar quien sentencia que tratándose que la distribución de expediente de un acto de índole administrativa puede admitirse que, la presentación la haga sólo la parte y no el abogado que le asiste, o lo contrario, que la haga el abogado y no la parte, ya que su actuación se ratifica cuando tengan que diligenciar consignando los recaudos que acompañan al libelo (st. Nº 44 del 29.08.2002 dictada por este Juzgado). En este caso, esa actuación no sólo se ratificó, sino que en el acto de la consignación de los recaudos acompañantes del libelo se constituyó apoderado judicial.
Y respecto del cuestionamiento que se le hace al poder apud acta otorgado a los abogados Carmine Romaniello , Mabel Cermeño, Hidalgo Valero y José Gregorio Romaniello, sosteniendo su ilegalidad y pidiendo la nulidad de todo lo actuado por los supuestos representantes judiciales de la empresa accionante, por cuanto tales apoderados han actuado con un poder otorgado mediante diligencia presentada por el Sr. Oscar Cedeño; como representante de la empresa sin la debida asistencia y representación de abogado, quiere señalar quien sentencia que, como lo ha dicho la Sala Civil (st. Nº 310 del 08.04.1999, caso FOGADE), “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas; o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”. Admitir la impugnación simple que hace la parte demandada de la supuesta ilegalidad en el otorgamiento, sin que haya adelantado actividad probatoria alguna, sería incurrir en un rigorismo excesivo y premiar el simple alegato sis sustentación alguna.
Luego, es improcedente plantear, a través de una excepción de inadmisibilidad, en la que se revisa si existe prohibición legal de admitir la demanda, se examine los supuestos vicios en el otorgamiento del poder conferido a los abogados Carmine Romaniello , Mabel Cermeño, Hidalgo Valero y José Gregorio Romaniello; y, además es improcedente plantear la nulidad de todo lo actuado. Por lo tanto, no procede en derecho la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que no se inscribe dentro de sus supuestos de procedencia. ASI SE DECLARA.
d.- De la falta de cualidad pasiva.
En su escrito de contestación la parte demandada, se ha excepcionado alegando que no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción y, a tal efecto, señaló:
“El representante judicial de la accionante, insistió en aquel juicio contra FERDAGON, C.A en sostener que SEGUROS NUEVO MUNDO , S.A; era parte en el mismo, ello hasta el punto de confundir al propio Juzgador del Tribunal Primera Instancia quién emitió un auto en fecha 30 de enero de 2002 .
Valiéndose de este error del tribunal , el representante judicial del actor practicó la medida de embargo en fecha 02 de mayo de 2002, ejecutándola sobre la cuenta N° 2001770-2 de Seguros Nuevo Mundo, S.A , por la cantidad de Bs 15.546.161,63. En vista de tal irregularidad en fecha 06 de mayo de 2002, procedimos a solicitar al tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia) que revocara el auto de fecha 30 de enero del 2002 y que excluyera a Seguros Nuevo Mundo, S.A ,por cuanto no era parte en aquella causa si no un guardador y custodio designado por una Depositaria Judicial para el momento en que la accionante practicó un embargo preventivo sobre una póliza de seguro de incendio N° 27.628-02 cuyo titular era FERDAGON, C.A
En vista del error denunciado y del cual se aprovechó el representante del actor, el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 27 de mayo del 2002 dictó un auto estableciendo lo siguiente :
´´ Vistas las pruebas promovidas por el abogado Carmine Romaniello, apoderado de la parte actora de fecha 13 de mayo del 2002 y del abogado Fidel A. Gutierrez , apoderado de Seguros Nuevo Mundo S.A , del 06 de mayo del 2002 ; este tribunal observa que de la demanda y su contestación no se desprende el carácter de parte de la mencionada aseguradora , tampoco se le atribuye ese se le atribuye ese carácter o cualidad en al sentencia definitiva dictada por este tribunal de fecha 23 de julio de 1.999 la cual está firme y ejecutoriada . Este tribunal observa que en fecha 30 de enero del 2002, se involucra indebidamente en los efectos de la cosa juzgada derivada de la mencionada sentencia , lo que constituye un verdadero error , por violar el viejo principio (res Inter ayllus iudicata), es decir la sentencia no puede perjudicar a terceros. En consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 30 de enero del 2002 , por lo que respecta a la aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A, por no tener el carácter de parte , ya que debe aclararse su carácter de tercero, en sentido escrito se revoca igualmente el despacho. Ofíciese lo conducente al Juzgado ejecutor de Medidas comisionado .Así se Decide.
Se ordena entregar a la parte actora la cantidad consignada el día 06 de mayo del 2002, Así se Declara igualmente.´´

De todo lo antes expuesto se puede apreciar, que el representante judicial de LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE , C.R.L.; pretende ejecutar forzosamente contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, la sentencia del 23 de julio de 1.999 que ordenó le pago de : (Bs.6.137.233,75); más los intereses moratorios al 12% anual desde la fecha de vencimiento, y la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la devaluación de la moneda, para lo cual se ordenó y practicó experticia complementaria al fallo. Gracias al propio Juzgado Primero de Primera instancia que con motivo a la solicitud de revocatoria planteada aclaró que Seguros Nuevo Mundo, S.A, no tenía la condición de parte en aquel juicio y que por lo tanto la sentencia no se podía ejecutar forzosamente en contra de sus bienes, de lo contrario hubiere sido objeto de un juicio en el que nunca tuvo participación. Contra el auto revocatorio de fecha 27 de mayo del 2002 no existe recurso alguno interpuesto, por lo tanto goza de firmeza.
Ahora la representación Judicial de Lloyd Ius Internacional Fianze C.R.L; pretende una vez más obtener de Seguros Nuevo Mundo S.A; por vía ordinaria el pago de la Indexación Monetaria acordada mediante la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, aún cuando ya se ha explicado, el concepto reclamado ya fue acordado por sentencia definitiva y firme de un tribunal, el cual aclaró que dicha sentencia no puede ser ejecutada en contra de nuestra representada ya que nunca tuvo la condición de parte.
Estos son los motivos que tenemos para sostener que seguros Nuevo Mundo S.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en condición de demandada.

La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)


Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“..... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso la compañía LLOYDS IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. demandó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., por indexación monetaria como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito se encuentra fundado en supuestos daños derivados u ocasionados por una supuesta ilicitud civil que ha incurrido Seguros Nuevo Mundo. Es decir, que el actor ha invocado su carácter de víctima, con todos los derechos y deberes que se desprenden de su derecho a ser indemnizada y cuyo cumplimiento demanda –interés jurídico propio-.
La representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de su falta de cualidad pasiva, la existencia de cosa juzgada en vista de que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 27 de mayo del 2002 le había excluido del juicio que seguía la también hoy actora contra la compañía FERDAGON C.A., y al respecto hay que decir que, primero, ya este juzgador ha afirmado que no existe la cosa juzgada alegada, aun cuando pudiera haber conexidad entre el juicio que siguiera a la compañía FERDAGON C.A. y este proceso. Y, segundo, que la indemnización que se reclama es producto de un hecho ilícito, según dice la compañía actora. Es decir, que el actor ha afirmado la existencia de una relación material con la accionada, que no puede ser determinado en esta simple incidencia, sin hacer análisis de las aportaciones probatorias.
En consecuencia, se declara improcedente la excepción de falta de cualidad del accionado para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
a.- Alegatos de la parte actora.
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:
Por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se intentó demanda por cobro de bolívares (Procedimiento por intimación) por la Sociedad LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L ; contra FERDAGON C.A , en la cual el mencionado tribunal por auto de fecha 05.12.1996 decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de ( Bs 13.808.774,00) ; que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales calculadas por le tribunal en un 25%.
En fecha 09.12.1996, el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó Medida Preventiva de Embargo la cual recayó sobre la póliza de Seguros de incendio identificada con el N° 27628-02 a favor de la demandada FERDAGON, hasta por la suma de (7.672.136,00) y declaró embargada la suma de (7.672.136,00) ; dejando dicha cantidad embargada bajo la guarda y custodia del notificado ciudadano PEDRO ALVAREZ titular de cedula de Identidad N° 6.285.168 en su carácter de Vicepresidente de Producciones de Seguros Nuevo Mundo.
En fecha 03.02.1997, el apoderado de la parte demandante diligenció solicitando se oficiara a la Empresa, Seguros Nuevo Mundo, a los fines de que remitiera a la brevedad posible el cheque correspondiente al embargo practicado y ya referido, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 06.02.1997, solicitando se oficiara a la Empresa Seguros Nuevo Mundo , a los fines de se remitiera el cheque correspondiente a las suma embargada en fecha 09.12.1996 por la oficina Ejecutora de Medidas ya antes mencionada . Se libró el oficio correspondiente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27.10.1997, nuevamente el apoderado de la demandante solicitó, se oficiara a Seguros Nuevo Mundo C.A, a los fines de que remitiera el cheque correspondiente a la suma embargada.
En fecha 30.07.1999, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 27.10.1997.
En fecha 30.11.1999, el apoderado de la demandante solicitó nuevamente se oficie a Seguros Nuevo Mundo C.A, a los fines de que remitiera el capital más los intereses correspondientes, por haber utilizado desde el año 1996 el dinero embargado correspondiente a su representada.
En fecha 23.07.1999, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción incoada en contra de la Sociedad de Comercio FERDAGON, y se condenó a esta última al pago de la suma de (Bs 6.137.233,75); por concepto de capital, la cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados a la taza del (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la deuda, la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la devaluación de la moneda, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo , a los fines de determinar las cantidades a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inflación, tomando como referencia los índices de la inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha de la decisión, y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 30.07.1999, nuevamente el apoderado de la parte demandante solicitó se oficiara a la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A; a los fines de que remitiera el cheque correspondiente a la suma embargada, más los intereses vencidos y que se siguieran venciendo hasta la entrega total y definitiva del dinero embargado.
En fecha 02 .02.2000, el Tribunal de la causa ofició a la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A; para que informara a quien le entregó el cheque correspondiente al monto embargado por el Tribunal Ejecutor en fecha 09.12.1996.
En fecha 21.05.2001; la Experta designada ciudadana CECILIA SENIOR, consignó el informe de la experticia que le fue encomendada, dejando constancia en la misma, que los valores actualizados de los montos adecuados y los correspondientes intereses de mora arrojaron un saldo por cobrar de (19.186.657,30). Del monto de dicho informe hay que descontar la suma de las tres facturas demandadas en el referido juicio, es decir las identificadas con los números 57245, 057296, 057764 respectivamente, montante las mismas a las siguientes sumas, la primera por Bs 2.931.837,81; la segunda por Bs 2.023.257,66 ; y la tercera por Bs 787.577,88 .Las anteriores facturas totalizan la cantidad de (5.742.673,35); por lo que descontando la suma anterior al informe consignado por la ciudadana CECILIA SENIOR nos da como resultado la cantidad de (13.443.983,95) .
En fecha 25.07.2001, el tribunal de la causa, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia .En fecha 16.11.2001, se solicitó la ejecución forzosa en el juicio.
En fecha 18.02.2002, se recibió despacho de embargo ejecutivo decretado contra FERDAGON y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A
De todo lo antes expuesto por la parte actora, la misma formula que desde la fecha de la práctica de la medida preventiva de embargo, la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A desde la fecha 09.12.1996 hasta el día 09.01.2001 fecha en la cual la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A; a través de su Apoderado Judicial Dr. FIDEL GUTIERREZ, consignó el monto correspondiente al embargo practicado por le ejecutor de Medidas, es decir la suma de (7.672.136,00) han pasado 5 años , cuestión ésta que ocasionó graves daños para nuestra representada LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C. R. L
Si bien el apoderado judicial de la parte demandante retiró la suma embargada, ya antes mencionada es necesario destacar que dicha cantidad fue retirada a reserva por el mencionado apoderado de la parte demandante en fecha 15 de enero del año 2001.
Del contenido de la normativa legal parcialmente transcrita, se infiere , que evidentemente Nuestra Mandante no pudo colocar el monto embargado, ni en una cuenta corriente , ni en ninguna cuenta de ahorros, y dejó de percibir los interese producidos por la colocación del monto en la aludida cuenta e ahorros de tribunal , todo en ello en virtud de que para el momento de la practica de la medida no estaba el cheque que contiene el monto embargado, por lo que el tribunal habiendo puesto la suma embargada en posesión de la depositaria Judicial designada al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, y dejar el monto embargado bajo la guardia y custodia del notificado de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, ciudadano PEDRO ALVARES en su carácter de Vicepresidente de Producciones de dicha empresa, y el mismo notificado se comprometió en el acta levantada al efecto y que se acompaña en copia certificada marcada con la letra B, a realizar los trámites internos de Seguros Nuevo Mundo por medio de los cuales se elaboraría el cheque contentivo del monto demandado y embargado, cosa que no cumplió el Notificado, sino cinco años mas tarde , lo que obliga a Nuestra Mandante a intentar la presente demanda contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
A los efectos de fundamentar la presente acción por Daños y Perjuicios y Cobro de Indexación monetaria a la cual tiene derecho nuestra Mandante por preceptuarlo así la ley , por ser procedente en derecho como consecuencia Lógica del hecho ilícito en que ocurrió la demandada de autos Seguros Nuevo Mundo C.A y la condena de la sentencia emanada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pues constituye un hecho notorio la depreciación de nuestro signo monetario, depreciación ésta que se ha remontado a índices elevadísimos, por obtener las cantidades de dinero reclamadas en la época de la sentencia, es decir en el año de 1.999, de quedar definitivamente firme la sentencia, y si observamos la data de la introducción de la primera demanda que fue en 1.996 , tenemos que hasta la fecha , las cantidades demandadas por nuestra representada , las cuales aún no han sido satisfechas, han transcurrido indefectiblemente seis (06) años, y así tenemos que las cantidades demandadas en éste entonces han sufrido la depreciación monetaria directa por seis (06) años consecutivos, razón de mas suficiente para acudir a demandar la indexación monetaria correspondiente y los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del dinero embargado.
Reclama: (1) la cantidad Trece Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (13.443.983,95) por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurrió la demandada Seguros Nuevo Mundo, C.A en Detrimento de nuestra representada.
La cantidad anterior descrita está fundamentada en el dictamen que al efecto emitiera la Experta designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Ciudadana CECILIA SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.663.415, para la determinación de los daños y perjuicios ocasionados por la devaluación de la moneda, para lo cual consignamos en esta causa en original dictamen, marcado con la letra ´´D´´, del cual ya hemos hecho la deducción del monto de las tres facturas que dieron origen al juicio intentado por Nuestra Representada FERDAGÓN. (2).- Asimismo solicitamos que al momento de dictar sentencia definitiva, se practique una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito, a los fines de establecer la cantidad definitiva, que deberá pagar la demanda hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago, puesto que la cantidad descrita en el numeral anterior ha sido estimada hasta el 15 de mayo del 2001. Y (3) las costas.

b.- Defensas de mérito de la parte demandada.
En su escrito de contestación, en sus defensas de mérito, la parte demandada señaló:
* Aceptamos que cursó ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por LLOYD INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L, contra FERDAGON, C.A; en la cual el mencionado tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 1.996 decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada , hasta cubrir la suma de Trece Millones Ochocientos Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (13.808.774 ,00) , que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
* Aceptamos que, en fecha 09 de Diciembre de 1.996, el tribunal Décimo Ejecutor de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó Medida Preventiva de Embargo, lo cual recayó sobre la Póliza de Seguros de Incendio identificada con el N° 27628-02 a favor de la demanda FERDAGON C.A, declarando embargada la suma de Siete Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares ( 7.672.136,00) ,dejando dicha cantidad embargada bajo la guarda y custodia del ciudadano Pedro Alvarez , titular de la Cédula de Identidad N° 6.285.168, en su carácter de Vicepresidente de Producciones de Seguros Nuevo Mundo, S.A.
De los Hechos Rechazados:
Negamos, rechazamos y contradecimos todos los demás hechos así como los fundamentos de derecho aducidos por el actor en su libelo, y fundamentamos nuestra resistencia o contradicción en los siguientes motivos:
Motivos para Rechazar.
2.1.- Indeterminación del Objeto de la Demanda y de sus Fundamentos: Con la demanda aquí interpuesta, la compañía LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L ; pretende que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A ; sea obligada a pagar mediante sentencia condenatoria, los siguientes conceptos y cantidades:
a) La cantidad de Bs 13.443.983,95; por concepto de Indexación Monetaria, como consecuencia de un negado daño ocasionado por el hecho ilícito en que supuestamente incurrió.
b) El pago de las costas y costos del proceso.
La representación Judicial del Actor, procedió a demandar Una indexación monetaria y daños y perjuicios ocasionados por la demora de Seguros Nuevo Mundo, S.A , en la entrega de un dinero . A tales efectos afirma que nuestra representada actuó de forma negligente y culposa , y además fundamenta tal pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil , sin distinguir cual es el supuesto y la norma del régimen de responsabilidad civil ordinaria y cuál es del especial ( por hecho propio y por hechos de terceros).
Como se puede apreciar la representación judicial del actor confunde en su demanda: ´´ la devaluación de la moneda como hecho notorio, cuando es la inflación, la negligencia con la culpa , el hecho ilícito por hecho propio con el hecho ilícito por hechos de terceros , el embargo de un crédito con el embargo de dinero ´´ ; en fin el ejercicio de una acción de forma imprecisa impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de nuestra representada hasta el punto de hacerla improcedente y así solicitamos que se declare.
2.2.- De la verdadera intención del actor encubierta mediante la presente reclamación: Mediante el presente juicio el actor pretende obtener de Seguros Nuevo Mundo S.A; una cantidad de dinero como indemnización de una supuesta Indexación Judicial , ocurrida en otro proceso en el proceso en el que la aseguradora nunca fue parte y en la que ya hubo sentencia definitiva (cosa juzgada) que ordenó tal corrección monetaria a favor del mismo actor.
En efecto la historia de tal reclamación tiene inicio cuando una empresa denominada Víveres Caracas , C.A, en fecha 25de noviembre de 1996, le cede a LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L; tres (3) facturas de fechas (24/04/1996), (25/04/1996), (13/05/1996), las cuales suman en conjunto la cantidad de (Bs 6.392.637,35) .Pero por haber recibido el tenedor legítimo de tales facturas un abono de (Bs 650.000), el monto supuestamente adecuado y cedido fue por la cantidad de (Bs 5.742.673,35).
Cabe resaltar que toda esta operación fue documentada por la abogado Carmine Romaniello, quien inmediatamente interpuso demanda por cobro de bolívares como apoderado de LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE , C.R.L; como supuesta deudora de las facturas que le habían sido cedidas.
Desde fecha 23 de julio de 1.999 , la empresa LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L ; cuenta con un fallo a su favor mediante la cual se ordenó la corrección monetaria de lo demandado. La parte actora pretende con una insostenible demanda reclamar de SEGUROS NUEVO MUNDO , S.A ; nuestra representada en este juicio la cantidad de Bs (13.443.983,00) por concepto de indexación cuando en realidad dicho monto representa la cantidad de dinero que no pudo obtener de la ejecución de la sentencia definitiva del 23/07/99 contra FERDAGON, C.A .
2.3.- Los verdaderos hechos del juicio de intimación intentado por LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE , C.R.L ; contra FERDAGON, C.A: Se hace necesario conocer los hechos que verdaderamente ocurrieron son distintos a los expuestos por el actor en su libelo.
La medida preventiva de embargo decretada en fecha 05/12/1996 era para embargar solo bienes muebles, pues se trataba de una medida preventiva, y esta era hasta cubrir el monto de (13.808.774 ,00), sin embargo tal medida fue practicada sobre un contrato de seguro, el cual conlleva derechos y obligaciones tales como el derecho a recibir una indemnización en caso de que el siniestro fuere procedente y la obligación de pagar una prima . En efecto en el acta de fecha 09 de diciembre de 1996 , se dejó constancia de que fueron embargados unos derechos que se derivan de la póliza de incendio N° 27.628-02, pero para aquel momento se encontraban en proceso de pago. Aún así el Tribunal Ejecutor declaró embargado la cantidad de (Bs 7.672.136,00) los cuales comprenderían según este representante (Bs 6.137.236,00) por concepto de capital y (Bs 1.539.900,00) por concepto de honorarios cundo todavía no tenía derechos a estos. EL Tribunal Ejecutor puso en posesión a SEGUROS NUEVO MUNDO, C.R.L; dejandola en guardia y custodia la cantidad embargada aún cuando no existía materialmente ese dinero, es decir que no existía cheque alguno a favor de FERDAGON, C.A. en vista de tal circunstancia, el tribunal Ejecutor dejó en guardia y custodia del Vicepresidente de Producciones de aquella época, mientras se realizaban los trámites internos de seguro, necesarios para el pago de siniestros en caso de procedencia. Como de puede apreciar en ningún momento fue embargado cantidad de dinero alguna, sino por el contrario se declararon embargados unos derechos derivados de una póliza por tales motivos negamos que LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L ; en fecha 09/12/1996, haya embargado cantidad de dinero alguna y negamos también por la misma razón , que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de cantidades de dinero, es falso lo que aducen los representantes del actor en su libelo cuando sostienen que desde 09/12/1996 hasta el 09/01/2001, su mandante no pudo colocar el monto embargado, ni en una cuenta corriente, ni en cuenta de ahorros, y dejó de percibir los intereses producidos por la colocación del monto embargado en la aludida cuenta de ahorros del Tribunal.
2.4.- No se cumplen los Presupuestos de la Responsabidad Civil por Hecho Propio ni por hechos Ajenos:
* A pesar de que el accionante atribuye indistintamente la responsabilidad a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A y al Sr. Pedro Alvarez , quien era Vicepresidente de Producciones, se aclara que este último no desempeñó funciones propias como Vicepresidente , sino por el contrario ejecutó el encargo encomendado por la Depositaria Judicial de tramitar internamente un siniestro de incendio de FERDAGON, C.A y ejecutar los actos necesarios para la guardar y custodiar el cheque que pudiera surgir como indemnización de ese siniestro .por estos motivos es que SEGUROS NUEVO MUNDO ,C.A no tiene responsabilidad civil por hechos ajenos en la forma prevista en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil.
* Con respecto a la responsabilidad civil por hecho propio, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A en ningún momento fue negligente en la entrega de dinero alguno, por cuanto su obligación, interpuesta por la Depositaria Judicial designada para la practica de la medida de embargo era la de guardar y custodiar el cheque que resultare de los trámites interno del a indemnización del siniestro de la póliza de seguros de incendio embargada regularmente y ello consta en le acta de embargo de esta fecha. Lo dicho es tan cierto que la representación judicial de la accionante solicitó en el mismo acto de embargo , que el tribunal de la causa oficiare en su oportunidad a la Depositaria Judicial a los efectos de que esta procediera retirar ante SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A el cheque de la indemnización del siniestro de incendio. Pero en el transcurso la representación judicial tergiversó los hechos sosteniendo que SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A; tenía la obligación de entregar el cheque al tribunal de la causa desde el mismo día en que fue embargado , y sostuvo tal argumento hasta el punto de producir confusión en el tribunal de la causa quien mediante el auto del 30 de enero del 2002 decretó ejecución forzosa en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A .
Para le fecha en que se decretó la ejecución forzosa , ya nuestra representada había consignado el cheque ante el tribunal de la causa , culminando de esa manera la obligación impuesta por la Depositaria Judicial .
Por tales motivos sostenemos que no existe negligencia ni demora por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A en la entrega de referido cheque.
Tampoco existe daños o perjuicios que indemnizar por concepto de intereses supuestamente dejados de percibir de la cantidad de dinero que nunca fue embargada , y menos que estos supuestos daños fueron causados sufridos por la accionante desde el 09/12/1996 hasta el 09/01/2001, ya que LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L no tenía derecho a ningún cheque embargado y menos que este se tratare de una suma de dinero embargada de las que pudieran generar intereses.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte hacer la aportaciones probatorias de sus dichos. ASI SE DECLARA.
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.
a.- De la parte Actora.
* Recaudos acompañados en el escrito libelar
1.- Marcada “B”, copia certificada de oficio N° 132-96/COEM-1958, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los siguientes anexos:
* Anexo al presente oficio, constante de nueve folios útiles, comisión con sus resultas, relativas al proceso por intimación sigue LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L ; contra FERDAGON, C.A
* Copia Certificada por medio de la cual se le hace saber a la Oficina Ejecutora de Medidas para que practicara la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la demandada FERDAGON, C.A.
* Copia Certificada mediante el cual se recibe y se la da entrada al presente expediente del anterior despacho, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se ordena el traslado y constitución del funcionario Ejecutor en el lugar que señale el interesado.
* Copia Certificada de fecha 09 de diciembre de 1996, mediante el cual se trasladó y constituyo el funcionario Décimo Ejecutor de Medidas Judiciales Abogado Charles Fegali y secretaria AD-HOC Ivonne Lorena en compañía de apoderado actor Carmine Romaniello , y se nombro y fundamento al Representante de la Depositaria a fin de que se practique la Medida Embargo preventivo y se deje en guardia y custodia la cantidad embargada.
* Copia Certificada de diligencia donde comparece la abogado accionante mediante la cual ratifica la solicitud de embargo a los hechos derivados de la póliza N° 27.628 – 02, suscrita por ante Seguros Nuevo Mundo por FERDAGON, C.A, y además solicitó que el tribunal se sirva oficiar a la empresa de Seguros mencionada con fin de que remita a la brevedad posible el cheque correspondiente al embargo practicado.
* Copia Certificada de oficio N° 0263, mediante la cual se acordó oficiarle a los fines de que remita al juzgado de la causa, el cheque correspondiente a la suma embargada en fecha 09/12/1996, por la oficina Ejecutora de Medidas, y la cantidad es de (7.672.136,00).
* Copia Certificada de diligencia de fecha 17 de marzo de 1997; donde comparece el abogado Carmine Romaniello mediante el cual apela del auto de fecha 11/03/97.
* Copia Certificada de diligencia de fecha 27/10/97, suscrita por la parte accionante.
* Copia Certificada de Libelo de Demanda, suscrito por la parte accionante.
* Copia Certificada de la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
* Copia Certificada de diligencia de fecha 30/03/97; suscrita por la parte accionista Carmine Romaniello, mediante la cual se da por notificadote la sentencia emanada el tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 1999; y solicita la notificación de la parte demandada, también solicita que se ratifique el oficio de fecha 03/03/97 dirigido a la empresa Seguros Nuevo Mundo con la finalidad de que remita el cheque correspondiente a la suma embargada.
* Copia Certificada del escrito de Pruebas.
* Copia Certificada de auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
* Copia Certificada de oficio N° 0163; mediante el cual se solicita a la empresa Seguros Nuevo Mundo, informara al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible a quien le entrego el cheque correspondiente al monto embargado.
* Copia Certificada mediante el Tribunal ordena practicar la Tasación de Costos solicitada.
* Copia Certificada mediante el Tribunal ordena agregar el recibo de pago que fue omitido, a la Tasación de Costos.
* Copia Certificada de diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita al tribunal de la causa, que le sean expedidas copias certificadas de determinados folios.
* Copia Certificada mediante el cual, el Tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Se trata de documentos contentivos de actuaciones procesales, a los que se les otorga pleno valor probatorio para acreditar las actuaciones realizadas en el proceso de intimación (cobro de bolívares) seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (exp. Nº 32.820) por la compañía LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. contra la compañía FEDARGON C.A. ASÍ SE DECLARA.
** De las aportadas en el periodo de promoción de pruebas por parte actora
2.- En el Capitulo I, de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Y en especial del Marcado “B”, Legajo de Copias Certificadas del expediente N° 31820 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil ´´ LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L. contra la Sociedad Mercantil FERDAGON, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y del dictamen emitido por la ciudadana CECILIA SENIOR, como experta designada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que siguió LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L, contra FERDAGON C.A por Cobro de Bolívares, el cual ya fue acompañado en el libelo.


En cuanto a este medio probatorio este sentenciador de alzada señala que producir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcado “A” Legajo de simples del expediente N° 31820 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L. contra la Sociedad Mercantil FERDAGON, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 377 al 379). Y son las siguientes:
* Cursante al folio 379: Copia de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa abra una incidencia, a los fines de que la empresa Seguros Nuevo Mundo explique los motivos por los cuales dispuso del dinero embargado, y pide que la mencionada empresa indexe el dinero que indebidamente utilizo.
* Cursante al folio 380: Copia de auto del tribunal de la causa donde acuerda abrir la incidencia de conformidad con lo solicitado, y pide a la empresa de seguros informe con precisión que cantidad fue embargada en fecha 09 de diciembre de 1996 por le funcionario Décimo Ejecutor de Medidas Judiciales sobre el crédito a favor de FERDAGON C.A, en la Póliza de Seguros de incendio N° 27.628 -02.
* Cursante al folio 383: Copia de diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva librar Boleta de Intimación a la empresa se SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A , a los fines de que proceda a la exhibición del original del oficio remitido en fecha 03 de marzo de 1997 como consecuencia de lo ordenado por el tribunal de la causa , relativo a la entrega del cheque por la cantidad de (7 672.136) del embargo practicado.
* Cursante al folio 384: Copia mediante el cual le representación judicial de la parte actora deja constancia de que la empresa de Seguros Nuevo Mundo, ha cumplido con el Mandato Judicial ordenado por el Tribunal de la causa a los fines de entregar inmediatamente el cheque correspondiente a las cantidades embargadas por el funcionario ejecutor.
* Cursante al folio 385: Copia mediante el cual expone, en virtud de que se obvio colocar en la boleta de Intimación realizada el representante legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, y solicita se libre nueva Boleta de Intimación agregando a la misma el representante legal de la empresa ciudadano Alberto Ortega.
* Cursante al folio 386: Copia de diligencia suscrita por el representante legal de la parte demandada abogado Fidel Gutiérrez, mediante el cual consigna el cheque de gerencia N° 6293,6012435, por un monto de Bs (7.672.136 ,00) librado por Seguros Nuevo Mundo)
* Cursante al Folio 387: Copia de diligencia mediante la cual vista la solicitud por la ciudadana Cecilia Senior, es que la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa sirva instar a la perito designada para que señale el monto de los honorarios que se le adeudan.
* Cursante al folio 388 y 889: Copia del acta por medio de la cual se practicó Medida de Embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de el tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 31.820
* Cursante al folio 390 al 391: Copia de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo del 2002.
* Cursante al folio 392: Copia de de diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual expone, a los fines de que la empresa demandada FERDAGON, C.A y la garante que retuvo el dinero SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A durante cinco (5) años, sin haber cancelado legal y oportunamente la indexación monetaria a que estaba obligado, igualmente la parte actora solicita que el tribunal sirva establecer el monto correspondiente a los costos del proceso.
* Cursante del folio 393 al Folio 394: Copia de oficio N° 115-02 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Morelia Corredor Superintendente de Seguros y Reaseguros, mediante el cual se informa que el Juzgado antes mencionado en fecha 30-01-2002 decretó medida de Embargo Ejecutivo en el expediente en el juicio por Cobro de Bolívares, al decretar la medida el tribunal omitió el cumplimiento del trámite previsto en el Art. 91 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros tal y como se evidencio en el oficio N° 444 de fecha 13-02 -2002. En atención de lo anterior el Tribunal solicita respetuosamente a la antes mencionada Superintendente de Seguros y Reaseguros, se sirva determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.
* Cursante al folio 396: Copia de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora , mediante la cual se solicita con carácter de urgencia copias certificadas de determinadas actas que corren insertas en el cuaderno de medidas y también respectivamente de las actuaciones que corren insertas a determinados folios.
* Cursante al folio 397: Copia de auto emitido por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir por secretaria copias certificadas en atención a lo solicitado por la parte actora.

Se trata de documentos contentivos de actuaciones procesales, a los que se les otorga pleno valor probatorio para acreditar las actuaciones realizadas en el proceso de intimación (cobro de bolívares) seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (exp. Nº 32.820) por la compañía LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. contra la compañía FEDARGON C.A. ASÍ SE DECLARA.
4.- En el Capitulo VIII de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba.

La invocación del principio de la comunidad de pruebas es una práctica muy en desuso en estrados, ya que desde que nuestro legislador y la jurisprudencia acogieron ese principio, se hace innecesario su invocación, ya que las pruebas deben analizarse en beneficio de la justicia y no de una parte. Luego, al ser inoficiosa su invocación, no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.
b.- De la parte Demandada
1.-Marcado ´´X´´ Legajo de Copias Certificadas del expediente N° 31820 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L. contra la Sociedad Mercantil FERDAGON, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias de actuaciones procesales suscitadas en el expediente N º 31820, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las cuales ya fueron analizadas y valoradas. ASI SE DECLARA.
4.- DEL MÉRITO
El objeto de la pretensión de la parte actora se concreta a reclamar se le indemnice en la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 13.443.983,95) “por concepto de indexación monetaria, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurrió” la demandada, daño que se le ha ocasionado por haber retenido por más de seis años la cantidad embargada en el juicio que siguió contra FERDAGON C.A. y que estima tomando en consideración el valor indexado que se diera en el juicio primigenio a la cantidad que reclamaba judicialmente y a la que fuera condenada FERDAGON. Indemnización que niega la parte demandada por considerar que no ha ocasionado lesión alguna en su conducta como depositaria de un crédito embargado.
En esta reclamación se ha pretendido amalgamar como reclamación de perjuicios, la cantidad a que fuera condenado en juicio distinto la compañía FERDAGON C.A. y la cual –ha de presumirse- no ha sido satisfecha por la empresa condenada, lo que ha determinado que se orienten las baterías contra quien tenía un crédito a favor. Es decir, se plantea una especie acción de oblicua, que no cumple con los supuestos de ella, ya que se quiere tomar como crédito líquido y exigible la cantidad indexada y condenada, de la cual evidentemente no es deudora la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO. Es, pues, una imbricada situación fáctica planteada, que impone hacer algunas precisiones.
Desbrozando el libelo, hay que concluir que se trata de individualizar y de manera autónoma reclamar como indemnización por hecho ilícito la diferencial no pagada del monto condenado en el juicio que la compañía –también hoy actora- siguiera contra la compañía FERDAGON C.A., lo que realmente es inadmisible, ya que la creación judicial de corrección monetaria producto de la pérdida de valor monetaria, en nuestro país, es un reclamo subsidiario o accesorio a la condena de una obligación dineraria y, consecuentemente no puede ser reclamado mediante una acción autónoma de indexación judicial, aun cuando fuere disfrazada de daños (Sala Civil, st. Nº 519 del 26.07.2005).
Y si a esto se suma, que no existe la vinculación causal que pueda obligar a la demandada, compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, a responder por una condena habida en un juicio del que no formó parte y en el que su única participación relativa fue tener un crédito a favor de la demandada en ese juicio, compañía FERDAGON C.A., el cual fue embargado, hay que no es admisible el reclamo de indemnización derivado de la indexación judicial. El embargo de ese crédito sólo le hace responsable por la entrega del mismo a quien indique el tribunal de la causa, hasta el monto del crédito embargado. Pudiera haberse generado intereses por la mora en el cumplimiento, pero quien lo pudiera determinar y sancionar es el juzgado de la causa, en la fase de ejecución, cuando la condena y el crédito se hicieran líquidos y exigibles, pero nunca mediante una acción autónoma, como es la pretendida.
Luego, bajo tales premisas se impone inadmitir la presente acción, revocando la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
5.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora también apeló la decisión del juzgado de la causa del 28.11.2005, pero sólo en lo que respecta a no acordarle la indexación de la cantidad Bs. 6.137.233,75 en que condenó a la compañía demandada. Ahora dado que ha sido revocada la decisión apelada, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto cuestionado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.03.2006 (f.441), por el abogado Oliver Laprea en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., contra la decisión definitiva de fecha 28.11.2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con Lugar la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., condenándole al pago de intereses sobre la cantidad de Bs. 7.672.136,oo; y negó el pedimento de la parte actora referente a la indexación y ajuste inflacionario.
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 17.03.2006, por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado de la parte demandante, compañía LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 28.11.2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con Lugar la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., condenándole al pago de intereses sobre la cantidad de Bs. 7.672.136,oo; y negó el pedimento de la parte actora referente a la indexación y ajuste inflacionario.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de indexación monetaria, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito, interpuesta por la compañía LLOYD IUS INTERNATIONAL C.R.L., mediante apoderados, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, ambas identificadas.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 069594
Indemnización de Daños y Perjuicios/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fc/jg


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,