JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
“VISTOS”, con informes de la parte demandada.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.05.2006 (f. 51) por la abogada Marilin Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2006 (f. 44) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Rendición de Cuenta seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE contra la compañía INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 05.06.2006 (f. 55) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 15.06.2006 (f. 56) la compañía ADMINISTRADORA DENU C.A., quien no es parte, consignó escrito de informes, el cual no se admite por el hecho de no ser parte.
El 19.06.2006 (f. 81) la parte demandada consigna escrito de informes y el 26.06.2006 (f. 81) presenta escrito de observaciones, el cual no se admite por no haber la contraparte presentado informes.
Mediante auto de fecha 04.07.2006 (f. 83), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 04.07.2006, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Rendición de Cuenta mediante demanda por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE, intentada a través de su apoderado judicial abogado Luís Alberto Albarrán y Marilin Bastidas, contra la compañía INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08.11.2005 (f. 35), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, o en su defecto, en la persona de su Vicepresidente. Y en cuanto a la medida preventiva solicitada, acordó proveer en cuaderno separado que se ordenó abrir a tal efecto.
En diligencia del 22.11.2005 (f. 37) la parte demandante consignó reprográficas del libelo para que sea librada la correspondiente compulsa. Y por auto del 28.11.2006 (f. 38) se acordó librar la compulsa.
El 09.01.2006 (f. 39) la parte demandante manifiesta que le entregó al Alguacil los emolumentos a los fines de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06.02.2006 (f. 40) el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte intimada, en virtud de no haber logrado localizar a la representación de la parte intimada.
El 13.03.2006 (f. 41) la parte actora solicita se haga la citación por correo.
Mediante auto de fecha 16.03.2006 (f. 43) el Juzgado de la causa acordó notificar a la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 11.05.2006 (f. 44) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.
El 18.05.2006 (f. 49) se reciben la resultas de la citación por correo.
Mediante diligencia de fecha 18.05.06 (f. 51), la representación judicial de la parte actora apeló y fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23.05.2006 (f. 52), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 23.05.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11.05.2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE contra la compañía INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación: Av. Francisco de Miranda, Centro Empresarial Don Bosco, Nivel T4, Oficina D; b) consignó los fostostatos para la compulsa el 22.11.2005 (f. 37). Y c) los emolumentos para el Alguacil el 09.01.2006 (f. 39), requisito éste que está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte.
Sobre el primer aspecto: la distancia, quiere señalar esta Alzada que para ser determinada correspondería a quien alegue la perención comprobar que el sitio de citación dista más de 500 metros. Empero, como la distancia de 500 metros es tan ínfima, por notoriedad se puede determinar que, en el caso específico de los tribunales ubicados en la esquina de Pajarito, ya al salir a la calle están superados los 500 metros. Es decir, que se deben ofrecer los medios de movilización del Alguacil. Exigencia que evidentemente es aplicable al presente asunto subincidencia, dado que el sitio de citación indicado es la Av. Francisco de Miranda, Centro Empresarial Don Bosco, Nivel T4, Oficina D de esta ciudad.
Quiere decir, que al superar el sitio de citación los 500 metros, nace lo relativo al segundo aspecto, una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte. Esta diligencia o manifestación del actor se produce el 09.01.2006 (f. 39) consignando los emolumentos. Lo que significa que el actor proveyó los emolumentos del Alguacil a los 47 días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, ya que del cómputo se excluyen los días que van del 24.12.2005 al 06.01.2006, que se corresponden a vacaciones judiciales.
Luego, al proveer la parte actora el día 09.01.2006 –día 47- los gastos para el Alguacil, admite que es en esa oportunidad cuando cumple con esa carga, lo que significa que su cumplimiento es defectuoso ya que lo hace fuera del lapso de los 30 días. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 08.11.2005 (f. 35), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 08.11.2005, exclusive, al 22.11.2005, inclusive, cuando se consignaron los recaudos para compulsar, transcurrieron 14 días. Más de allí –si se quisiera flexibilizar un poco- transcurrieron muchos días, sin que el actor se mostrara diligente para gestionar la citación, proveyendo los emolumentos del Alguacil. Por lo tanto, no cumplió en tiempo la carga de proveer los emolumentos del Alguacil y evitar que le operara perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto los extremos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 18.05.2006 (f. 51) por la abogada Marilin Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11.05.2006 (f. 44) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Rendición de cuenta seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZA DEL ESTE contra la compañía INMOBILIARIA DATA HOUSE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.05.2006
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9636
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jea
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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