REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO MARA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.831.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Alejandro Lares Diaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo Quintero Mendez, Irene Rivas Gomez, Gabriel de Jesús Goncalves, Johanan Ruiz Silva, Leonardo Britto Leon y Gabriel Falcone, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 46.843, 71.182, 112.077, 112.832 Y 112.356, respectivamente.
PARTE SOLICITADA: ciudadana MIROVNA SHMELEVA, rusa, mayor de edad, portadora del Pasaporte Ruso N° 51N0283755, a quien se le concedió visa venezolana en fecha 01.08.2001, bajo el N° de control 042327.
APODERADO DEL SOLICITADO: No acreditó. Se le designó como defensor judicial a Efraín Contreras Villalba, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MATA RIVERO, representado judicialmente por los abogados José H. D’Apollo, Irene Rivas Gómez y Gabriel Falcone, de la sentencia de divorcio entre el mencionado ciudadano RAFAEL ANTONIO MATA RIVERO y la ciudadana OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA, de fecha 30 de octubre de 2993 por el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87 de la Región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Rusia.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 29.11.2005 (f.10), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.01.2006 (f.22), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur y ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e igualmente se exhortó a la parte solicitante a consignar número de cédula de identidad de la parte solicitada a los fines de librar oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
Por diligencia de fecha 06.02.2006 (f.23), la parte solicitante consignó copia simple de pasaporte de de la ciudadana Olga Vladimirovna en virtud de que no posee cédula de identidad venezolana.
Por auto de fecha 08.02.2006 (f.47), este Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remita a este Tribunal último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Olga Vladimirovna, a los fines de practicar la notificación de la mencionada ciudadana. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
Por auto de fecha 13,03.2006 (f.49), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIF-1-0601-0715, de fecha 21.02.2006, emanado de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13.03.2006.
En fecha 29.03.2006 (f.56), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que el alguacil cumplió con la notificación acordada.
Por auto de fecha 30.03.2006 (f.58), este Tribunal ordenó librar carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, con la advertencia de que transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la última consignación de las publicaciones ordenadas y así lo haga constar la Secretaria, para la comparecencia de la ciudadana OLGA VLADIMIROVNA, sin que esta comparezca, por sí o por medio de apoderado judicial, el Tribunal le designará defensor ad litem con quien se entenderá la citación.
Por diligencia de fecha 30.03.2006 (f.60), la parte solicitante retiró carteles de notificación para ser publicados en la imprenta.
Por auto de fecha 06.04.2006 (f.61), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIF-1-0501-0383, de fecha 13.03.2006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04.04.2006.
Por diligencia de fecha 15.05.2006 (f.63), la parte solicitante consignó publicación de carteles de notificación.
Por diligencia de fecha 03.07.2006 (f.77), la parte solicitante del presente exequátur requirió del Tribunal la designación de defensor ad litem para la parte solicitada.
Por auto de fecha 10.07.2006 (f.78), este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como defensor ad litem de la ciudadana OLGA VLADIMIROVNA, al abogado EFRAIN CONTRERAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.360, quien debería comparecer por ante este Tribunal, al segundo día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido con su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem.
En fecha 25.07.2006 (f.79), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del defensor ad litem. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.
Por diligencia de fecha 26.07.2006 (f.81), el defensor ad litem designado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al cargo. Actuación que implica una citación tácita, y estando en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de exequátur (art. 853 CPC), el defensor ad litem designado lo hizo en fecha 08.08.2006 (f.82).
Estando dentro de la oportunidad de decidir (art. 855 CPC), se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante en su escrito, que:
“(…) ante usted respetuosamente ocurrimos con el fin de solicitar el exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87 de la región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Rusia, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre nuestro representado y la ciudadana OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, domiciliada en Ginebra, Suiza, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
(…) Consta de copia certificada debidamente legalizada por el Notario de la ciudad de Moscú, Rusia y apostillada según lo establecido en la Convención de La Haya del 15 de octubre de 1961…debidamente traducida al idioma castellano por Interprete Público. Omissis.
Los tribunales competentes para conocer del reconocimiento de las sentencias extranjeras de naturaleza no contenciosa son de manera exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores del lugar sonde se vaya a hacer valer dichas sentencias extranjeras.
Omissis
En el presente caso, la Sentencia cumple con todos los requisitos… para que surta plenos efectos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como explicaremos a continuación:
a) La Sentencia ha sido dictada en materia civil, ya que constituye un pronunciamiento judicial dictado con ocasión de un procedimiento de divorcio, pronunciamiento que declaró disuelto el vínculo conyugal entre nuestro representado y la ciudadana OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA.
b) La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley de la Federación de Rusia. En efecto, tal como se evidencia de la copia certificada de la Sentencia…la mencionada Sentencia entró en vigor el 11 de noviembre del año 2003.
c) La Sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio. Tal como hemos señalado, la Sentencia se limita a declarar disuelto el vínculo conyugal entre las partes del procedimiento en el cual fue dictada y en la misma no se encuentra afectado de forma alguna ningún bien inmueble situado en la República. Tampoco se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que la sentencia no trata sobre cualquiera de los puntos que constituyen materia de jurisdicción exclusiva previstos en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado porque la Sentencia no contiene dispositivos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o relativos a materias respecto de las cuales no cabe transacción o relativos a los principios esenciales del orden público venezolano.
d) El Juzgado del Distrito N° 87 de la región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Federación de Rusia, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción de la ciudad de Moscú a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial. En este sentido, el artículo 42 del mencionado texto legal, al regular los principios generales de jurisdicción establecidos para el caso de acciones sobre estado y capacidad de personas o relaciones familiares, expresamente señala a la sumisión voluntaria como uno de los criterios válidos de atribución de jurisdicción. Es por ello que, al haberse sometido ambas partes a la jurisdicción de la ciudad de Moscú, sumisión ésta perfectamente válida por cuanto existía vinculación efectiva con el territorio de la República Rusa, ya que ambos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Moscú, Federación de Rusia y uno de los cónyuges es nacional de la República Rusa, el Juzgado del Distrito N° 87 de la región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Federación de Rusia, tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de disolución del vínculo conyugal existente entre las partes.
e) Durante la sustanciación del procedimiento fueron respetadas las garantías procesales de ambas partes, ya que la disolución del vínculo matrimonial que las unía fue solicitada de mutuo acuerdo por las partes.
f) La sentencia no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y no se encuentra pendiente ante Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de haberse dictado la sentencia. En efecto, no existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada incompatible a la Sentencia, ni mucho menos se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos un procedimiento dirigido a obtener una sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial que existía entre nuestro representado y la ciudadana OLGA VLADIMIRIVNA SHMELEVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurrimos…con la finalidad de solicitar…la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”
** Manifiesta el defensor ad Litem en su escrito de contestación, que:
“(…) Hemos examinado todas las actas del proceso; y, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 854 eiusdem, con el carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana Olga Vladimirovna Shmeleva, me permito dar mi contestación a la presente solicitud de exequátur en los siguientes términos: Se pretende darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, Antonio Mata Rivero (solicitante) y Olga Vladimirovna Shmeleva (mi defendida), firme y contra la cual no cabe interponer recurso de apelación, desde que entró en vigor el 11 de noviembre de 2003; dictada por el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87 de la región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Federación de Rusia, quien tenía jurisdicción para conocer de la causa; y, por consiguiente, se le conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia; y, como quiera, que se trata de un asunto no contencioso, compete a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur.
Estudiada la referida sentencia de divorcio que establece la no existencia: de hijos, de bienes conyugales, de relación conyugal desde hace más de un (01) año; asimismo el sometimiento voluntario a la jurisdicción de la ciudad de Moscú a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, que hace presumir razonablemente: que los cónyuges establecieron como causal el mutuo consentimiento. Dicha causal, es análoga a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; se llega a la conclusión: de que en el presente caso, se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y el 851 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no existen razones para oponerse a que se le dé validez, en la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, Rafael Antonio Mata Rivero (solicitante) y Olga Vladimirovna Shmeleva (mi defendida), firme y en contra de la cual no cabe interponer recurso de apelación; dictada por el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87 de la región de Bibirevo de la ciudad de Moscú, Federación de Rusia; y, se le conceda el correspondiente exequátur…”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos Rafael Antonio Mata Rivero, parte solicitante, y Olga Vladimirovna Shmeleva, parte solicitada, comparecieron ante el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87, de la región de Bibirevo, de la ciudad de Moscú, Rusia, a los fines de que la petición de la parte demandante de divorcio por mutuo acuerdo fuere resuelto, en tal sentido, en el juicio final de divorcio de mutuo acuerdo, estableciendo y decretando: (i) Que las partes se encuentran registradas en matrimonio desde el 12 de noviembre del año 1999. No se tienen hijos de esta unión matrimonial. El demandante pide la disolución del matrimonio, motivado tal decisión en el de que no se tiene una relación conyugal desde hace un tiempo prolongado y tampoco se lleva una economía domestica. La familia se desintegró y su conservación se hace imposible. (ii) Que el demandado no se presentó en la sesión judicial. El día, lugar y hora de la audiencia del caso le fue notificado en forma debida. No presentó objeciones sobre la demanda. (iii) Que una vez escuchado el representante de la demandante Shmelev N.S., y estudiados los materiales del caso, el Juzgado encuentra que la demanda debe ser satisfecha por cuanto de acuerdo con el artículo 22 del Código Judicial de la Federación Rusa: “LA disolución del matrimonio por vía judicial se realiza si el juzgado establece la imposibilidad de que los cónyuges puedan continuar una vida conjunta y de conservar la familia.” (iv) Que en la audiencia judicial y partiendo de las declaraciones del representante de la demandante y los documentos presentados, el juzgado determina que las partes están registrados en matrimonio desde el 12 de noviembre del año 1999y no se tiene hijos menores de esta unión. Las partes no tienen relación conyugal desde hace más de un año y tampoco lleva conjuntamente una economía domestica y desaparecieron el amor y el respeto entre ellos; por ello, el juzgado llega a la conclusión de que la familia se desintegró y resulta imposible conservarla. En base a lo expuesto y guiándose en los artículos 194-199 del Código Procesal Civil de la Federación Rusa, el juzgado dictaminó: (v) Disolver el matrimonio registrado el 12 de noviembre de 1999por el Décimo Primer Juzgado Municipal del Distrito Judicial Urbano de la ciudad de Caracas con acta de registro N° 25, entre el señor Mata Rivero Rafael Antonio, nacido el año 1970, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, República de Venezuela y Mata (Apellido de soltera Shmeleva) Olga Vladimirovna, nacida el año 1973, natural de la ciudad de Voronezh, Rusia.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente transcrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; seguidamente, (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Rusa, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó establecido en la sentencia cuyo exequátur se solicita que no tienen bienes en común y tampoco se llevo una economía domestica; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87, de la región de Bibirevo, de la ciudad de Moscú, Rusia, lugar de residencia de la parte demandante, ciudadana OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA para la fecha en que intentó el juicio de divorcio por mutuo consentimiento. Así efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación Rusa y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación del demandado, por cuanto se observa que en los antecedentes de hecho relatados en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se señala “El demandado no se presentó en la sesión judicial. El día, lugar y hora de la audiencia del caso le fue notificado en forma debida. No presentó objeciones sobre la demanda.”
Finalmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia en copia certificada y el certificado de traducción, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 15 al 21 del expediente.
Aunado a lo anterior, la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que la causal de divorcio en la cual se fundamenta, es la separación de cuerpos. Por tal motivo la declaratoria de divorcio, está prevista en nuestra legislación civil.
De manera que, se ha cumplido íntegramente todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia examinada y valorada disconforme con los preceptos del orden público venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en Rusia y se encuentra debidamente Apostillada, según se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 21 de los autos.
En virtud de lo anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87, de la región de Bibirevo, de la ciudad de Moscú, Rusia, en fecha 30 de Octubre de 2003, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 12 de noviembre de 1999 entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MATA RIVERO y OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA, para que surta sus efectos legales en Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2003, emanada del Juez de Paz del Juzgado del Distrito N° 87, de la región de Bibirevo, de la ciudad de Moscú, Rusia, en fecha 30 de Octubre de 2003, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 12 de noviembre de 1999 entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MATA RIVERO y OLGA VLADIMIROVNA SHMELEVA, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 05.9518
Exequátur/Def.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 am). Conste,
La Secretaria,
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