JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de agosto de 2006.
196° y 147°


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 01.11.2005 (f. 282) dictó sentencia casando la decisión dictada en fecha 16.11.2004 (f. 57) por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándola y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en dicho fallo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 14.03.2006 dio por recibido el expediente, dándole entrada y cuenta al juez. Y por auto de fecha 28.03.2006 (f. 307), quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Nulidad de Asamblea mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROCIO VÁSQUEZ MATA, ALEJANDRO SOTO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, AFRICA QUINTERO ARVELO, MILAGRO FERMÍN MEDINA, MERCEDES PICARDO QUERALES, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZÁLEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO, ANANIAS CARRERO RIVAS, EGILDA CALDERON SALAS, JESÚS NARVÁEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D’AGOSTO y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, representados por los abogados Elaine Vásquez Mata y Alan Campos Martínez, contra la sociedad civil SOCIEDAD MÉDICA WASHINGTON, representada por los abogados Gonzalo González Silva, Jesús González Silva y Golfo Bastidas Sánchez.
Fue admitida el 22.02.2002 (f. 162) y por auto de fecha 04.03.2002 (f. 1), el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada constituido por una casa quinta y su correspondiente área de terreno denominada Quinta Tony, Avenida Washington, Urbanización El Paraíso de esta ciudad.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2002 (f. 03), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04.03.2002.
En fecha 25.09.2003 (f. 35), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 17.04.2003 (f. 44), la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. Y por auto de fecha 21.10.2003 (f. 45), el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 03.11.2003 (f. 48), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 17.11.2003 (f. 49) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 16.11.2004 (f. 57) el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa.
Recurrida en casación por la representación judicial de ambas partes, fueron admitidos dichos recursos el 22.02.2005 (f. 217) y decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01.11.2005 (f. 273), siendo declarado con lugar, por lo que en consecuencia, se declaró la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
En fecha 15.11.2005 (f. 284 vto.) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, y en fecha 09.12.2005 (f. 285) el Dr. Manuel Puerta González se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 10.01.2006 (f. 291) dio por recibido el expediente y le dio entrada. En esa misma fecha, la Dra. Cora Farías Altuve, Juez Suplente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes, en fecha 06.03.2006 (f. 299) el Dr. José Daniel Pereira Medina, Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y fue remitida la causa al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
a) De los vicios de la sentencia.
En sus informes, la parte intimada ha señalado que la sentencia de la primera instancia es incongruente, por cuanto el Juez se basó en presunciones, y señaló erróneamente en su fallo que no existe en el expediente de la causa ningún hecho conocido y probado que los demandantes hayan aportado, ni ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Y que en el presente caso el bien inmueble propiedad de la parte demandada y sobre el cual se decretó la medida, no está en riesgo de salir de su patrimonio, como erróneamente señala el juez de la causa, por lo que los derechos de los asociados están suficientemente garantizados.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada alegó que el Juez de la causa ignoró todos los hechos, alegatos y argumentos que fueron expuestos en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ni tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del mencionado artículo 243, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Los vicios alegados por la parte demanda pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.
Así ha dicho la Sala que:
“La motivación del fallo, como lo ha señalado esta Sala en diversas oportunidades, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, está formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La Sala, en sentencia del 24 de abril de 1979 ..... reiterada en fallos del 19 de diciembre de 1985; 16 de abril de 1986 y 06 de julio de 1988, indicó que el vicio de inmotivación puede adoptar las siguientes formas:
1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de motivación” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Tomo 8/9. Año 1991, p. 358).

Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, que anuló el fallo recurrido, expresó que:

(...)
El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estas formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita, y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).”

Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante escrito consignado en fecha 04.10.2002, en el cual alega (i) que el Juzgado de la causa violó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez sólo puede acordar las medidas preventivas únicamente cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y (ii) que los instrumentos consignados por la parte actora no respaldan el supuesto derecho reclamado por los demandantes, que no es otro que el obtener el reconocimiento de un supuesto derecho de los demandantes a ser tenidos como socios de su representada, y a solicitar la nulidad de las asambleas celebradas. Analizado el fallo apelado, de su contenido se observa que hay una omisión o falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre dicha oposición, por lo que el fallo apelado infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, por mandato del artículo 244 se declara su nulidad, pero por imperio del artículo 209 no se repone y se entra a conocer sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del tema de la apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.10.2003 (f. 44) por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.09.2003 (f. 35) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa en fecha 04.03.2002.
3.- De la medida decretada y su oposición.
* Solicitud de medida.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de prohibición de enajenar y gravar en la siguiente forma:
“(…)
De acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
PRIMERA: Que se dicte medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente área de terreno denominada Quinta Tony, ubicada en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, antes denominado Distrito Federal y pertenecía a la Parroquia La Vega. El terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Doctor Oscar Rodríguez Gragirena; SUR: Con inmueble que es o fue de la señora Socorro de Beaumeister; ESTE: Con la avenida Washington y OESTE: Con terresnos que son o fueron de la firma M.A. Mezerhane y Compañía. Demás características constan en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital. El primero, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 24, folio 123, tomo 12 del Protocolo Primero del mismo año y el segundo en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el número 8, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) registrado bajo el número 23, tomo 36, protocolo primero. Y en consecuencia oficie al Ciudadano Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.(…)”

** Medida decretada.
Mediante auto de fecha 04.03.2002 (f. 1), el Tribunal de la causa acordó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda y al respecto el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“casa quinta y su correspondiente área de terreno denominada Quinta Tony, ubicada en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, antes denominado Distrito Federal y pertenecía a la Parroquia La Vega. El terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Doctor Oscar Rodríguez Gragirena; SUR: Con inmueble que es o fue de la señora Socorro de Beaumeister; ESTE: Con la avenida Washington y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la firma M.A. Mezerhane y Compañía. Demás características constan en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital. El primero, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 24, folio 123, tomo 12 del Protocolo Primero del mismo año y el segundo en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el número 8, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) registrado bajo el número 23, tomo 36, protocolo primero. (…).”


*** Oposición de la demandada a la medida.
Mediante escrito de fecha 04.10.2002 (f. 04) la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida decretada, señalando que el Juzgado de la causa violó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez sólo puede acordar las medidas preventivas únicamente cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del supuesto derecho que se reclama. Y que de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se puede comprobar que no se acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave del supuesto derecho que se reclama, ya que la parte actora consignó únicamente una serie de recibos por diferentes conceptos que no tienen ninguna relación con el objeto de la demanda.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandada que los instrumentos consignados por la parte actora no respaldan el supuesto derecho reclamado por los demandantes, que no es otro que el obtener el reconocimiento de un supuesto derecho de los demandantes a ser tenidos como socios de su representada, y a solicitar la nulidad de las asambleas celebradas, por lo que los demandantes han reconocido expresamente que no son socios, careciendo, en consecuencia, de la cualidad necesaria para intentar la presente acción de nulidad.
Alegó además la representación judicial de la parte demandada que al no explanar las parte actora las razones en que se fundamentó para solicitar que le fuese acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió el Juez de la causa negar la misma por no cumplir con las exigencias para su procedencia, que como consecuencia de ello debió solicitar la constitución de caución o garantías suficientes para responder a su representada de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
**** Negativa de la oposición.
El juzgado de la causa en su sentencia apelada del 25.09.2003, sostuvo la improcedencia de la oposición formulada a la medida bajo las siguientes consideraciones:
“La demanda se fundamenta en la determinación en el libelo de una serie de aportes supuestamente efectuados por las personas demandantes a la SOCIEDAD MEDICA WASHINGTON, en las fechas y montos allí especificados.
Igualmente, se alega en el libelo que dichos aportes se utilizaron específicamente para la adquisición de un bien inmueble denominado Quinta Tony, ubicado en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, de esta ciudad de Caracas, y la consecuente incorporación como socios en la sociedad antes identificada, por efecto de esos aportes. Se expone en el libelo que conforme a una pretendida Asamblea de fecha 20-10-2001, se acordó traspasar el inmueble a una nueva compañía y, en otra reunión de fecha 2-2-2002, se acordó la distribución accionaría de esa nueva compañía.
Visto lo anterior, y sin que ello implique valoración alguna de los elementos o alegatos de fondo planteados en la presente controversia, este Tribunal observa que los extremos expuestos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, han sido cubiertos tanto con los hechos expuestos en el libelo como con los instrumentos aportados.
Ciertamente, se alega la participación de los demandantes en los aportes de la SOCIEDAD MÉRDICA WASHINGTON, a los fines de adquirir para ésta última una Quinta denominada “Tony”, y se observa que presuntamente, ese inmueble sufrirá algún tipo de gravamen u operación que pudiera perjudicar los intereses de los demandantes. Se hace especial énfasis en que los razonamientos aquí expuestos, en modo alguno juzgan sobre la validez de los instrumentos aportados por las partes o la procedencia de los argumentos expuestos en cuanto al fondo debatido, y las consideraciones expuestas se relacionan únicamente con los extremos necesarios para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal como consta en autos.
En vista de tal relación entre el pedimento de Nulidad de Asamblea formulado en el libelo, con el inmueble Quinta Tony, fundado en los alegatos aportes de los demandantes a la sociedad demandada, así como en los instrumentos aportados al libelo y que, según alega la parte actora, demuestran las diligencias extrajudiciales efectuadas por ella para lograr la resolución extrajudicial de la controversia, este Tribunal considera llenos los extremos contemplados en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la oposición formulada por la representación de la demandada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA”.
***** Escenario procesal.
Se tiene, pues, el siguiente escenario:
1.- una solicitud de medida de cautela nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que a continuación se describe: “una casa quinta y su correspondiente área de terreno denominada Quinta Tony, ubicada en la Avenida Washington, Urbanización El paraíso, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, antes denominado Distrito Federal y pertenecía a la Parroquia La Vega. El terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Doctor Oscar Rodríguez Gragirena; SUR: Con inmueble que es o fue de la señora Socorro de Beaumeister; ESTE: Con la avenida Washington y OESTE: Con terresnos que son o fueron de la firma M.A. Mezerhane y Compañía; y
2.- la oposición a la misma planteada por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que no llena los extremos exigidos para las medidas cautelares nominadas.
3.- Decisión del 25.09.2003 proferida por el juzgado de la causa que declara improcedente la oposición.
****** Precisiones conceptuales.
Entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas, bien de embargo: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
******* De las pruebas promovidas.
Además de lo explanado en escrito libelado y de los recaudos acompañados al mismo, promovidos por la parte actora, la parte demandada promovió:
1) Marcada “A”, copia certificada de la decisión de fecha 31.03.2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García.

2) Marcada “B”, copia simple de la decisión de fecha 17.02.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de nulidad intentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba contra el Decreto N° 483 emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

En cuanto a estos instrumentos, observa quien sentencia se trata de copias de sentencia de juicios distintos al que se está conociendo y que contienen criterios de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin que evidentemente pueda tenérsele como medio probatorio, sino como mecanismo de información en aras de la uniformidad jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.
4.- De la decisión.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, la señalan los actores se encuentra en que se trata de un juicio de reconocimiento de cualidad de socios, que tiene su origen en la omisión por parte de la sociedad civil demandada, en reconocer a los actores el carácter de socios de la misma, siendo que con anterioridad dichos ciudadanos realizaron aportes de dinero con el objeto de adquirir el bien inmueble sede de la sociedad civil; y adicionalmente por ese supuesto no reconocimiento reclaman la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral.
Al respecto, quiere señalar quien sentencia, que al analizar la presunción del buen derecho, se encuentra en, que se trata de un Juicio declarativo de reconocimiento de la condición de socios en la Sociedad Médica Washington, en vista de supuestos aportes realizados por los actores para la adquisición del activo de la sociedad; y subsidiariamente una reclamación de daños morales que estiman en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
Al constituirse en una acción mero declarativa de reconocimiento de derechos como socios y una acción de daño moral, hay dos elementos que se deben puntualizar dan lugar a la improcedencia de la medida solicitada y decretada.
La primera, es que las acciones mero declarativas tienen por objeto (i) la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y (ii) el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: una inmediata, que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.
Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, sino es ejecutable la sentencia definitiva?. De tal suerte, que al no cumplir la solicitud de medida cautelar innominada con las exigencias del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no tiene razón la primera instancia acordar su decreto. ASI SE DECLARA.
Y la segunda, que tratándose de una acción de daño moral no existe un parámetro que permita determinar la justeza del monto a cautelar, ya que, el reclamo es una estimación que va a ser objeto de fijación definitiva por el juez, y siendo que con la medida se pudiera incurrir en excesos, ha de considerarse que no están dados los supuestos de este primer requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, viene dado según se desprende de los alegatos expuestos, en la posible venta o traspaso de los activos de la Sociedad Médica Washington a una compañía en formación, sin que se le haya acreditado o reconocido su condición de socios. Sin embargo, la parte solicitante de la medida no acredita o no justifica la posible insolvencia de la reclamada, ya que el tiempo que pone como elemento a cumplir en este supuesto, no puede ser el determinante para el riesgo, ya que el tiempo quien lo dejó correr fue el solicitante. Razón por la cual se considera no lleno este segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que en razón de lo antes expuesto, y no llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, este Juzgador, considera procedente la oposición de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada decretada el 04.03.2002 por el juzgado de la causa, y, en consecuencia, se revoca dicho decreto y se levanta la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 17.10.2003 (f. 44) por el abogado Jesús M. González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD MÉDICA WASHINGTON, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.09.2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04.03.2002.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad civil SOCIEDAD MÉDICA WASHINGTON, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04.03.2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se revoca el auto del 04.03.2002 dictado por el mencionado Juzgado contentivo del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
TERCERO: Se levanta o suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadanos ROCIO VÁSQUEZ MATA, ALEJANDRO SOTO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, AFRICA QUINTERO ARVELO, MILAGRO FERMÍN MEDINA, MERCEDES PICARDO QUERALES, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZÁLEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO, ANANIAS CARRERO RIVAS, EGILDA CALDERON SALAS, JESÚS NARVÁEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D’AGOSTO y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, sobre un inmueble propiedad de la demandada, SOCIEDAD MÉDICA WASHINGTON, constituido “Una casa quinta y su correspondiente área de terreno denominada Quinta Tony, ubicada en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, antes denominado Distrito Federal y pertenecía a la Parroquia La Vega. El terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Doctor Oscar Rodríguez Gragirena; SUR: Con inmueble que es o fue de la señora Socorro de Beaumeister; ESTE: Con la avenida Washington y OESTE: Con terresnos que son o fueron de la firma M.A. Mezerhane y Compañía. Demás características constan en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital. El primero, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 24, folio 123, tomo 12 del Protocolo Primero del mismo año y el segundo en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el número 8, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital de fecha 28.03.1994 registrado bajo el número 23, tomo 36, Protocolo Primero.”
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9580
Nulidad de Asamblea (Medida)/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fc/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,