JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Agosto de 2006.
196º y 147º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, suscrita el 06.07.2006 (f. 01 AL 02) en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano GUSTAVO GABALDON contra la compañía AUTOS CAMIONES CORSA C.A (exp. Nº 22-120, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibido en el acta que:
“(…) He decidido inhibirme de continuar conociendo de esta causa por los acontecimientos que indicare seguidamente los cuales predisponen mi animo, hace aproximadamente dos o tres semanas un ciudadano se apersono en el tribunal a mi cargo, siendo que al anunciarse con el Secretario manifestó prestar sus servicios en un juzgado de Instancia señalando que venia de parte de su superior inmediato, en virtud de ello el secretario lo hizo pasar al despacho y una vez allí me exteriorizó que su visita se debía a un expediente que se encuentra en el juzgado a mi cargo en el cual solicitaban la perención de la instancia, tal actitud de dicho ciudadano me sorprendió toda vez que únicamente lo recibí pensando que me traía un mensaje de un compañero de trabajo, ya que tengo por costumbre recibir a todos los abogados y partes los días miércoles y viernes de 8:30 a 11:00 de la mañana, cual es mi sorpresa que el referido ciudadano totalmente desconocido para mi y el cual solo se identifico con su nombre el cual omitiré, realizó en el poco tiempo que permaneció en el despacho unos 5 o 10 minutos aproximadamente, una serie de consideraciones sobre el presente expediente, siendo que de mi persona no obtuvo respuesta alguna a dichas consideraciones sobre el presente expediente, toda vez conozco los deberes que como juez me impone la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 36, que expresamente dispone: “ los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por a ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuere del tribunal”. Con posterioridad al hecho antes narrado el día de hoy se apersono en el despacho una colega tratando de interceder por una de las partes lo cual considero patrocinio de la misma, conducta ésta que a mi entender es reprochable y esta revestida de una total falta de ética en relación con el cargo que ostenta y que mi persona también desempeña, tales conducta predisponen mi animo, toda vez pienso que mi deber al desempañar este cargo es impartir justicia de forma honesta, imparcial, idónea transparente, independiente y responsable, sin fines mercantiles, siendo que la actitud de las personas antes referidas causan en mi una gran repulsión, constituyendo a mi entender tales actitudes una conducta irrespetuosa y ofensiva a la majestad del poder judicial; por lo que en razón de las consideraciones antes expuestas siento que se materializo en mi persona una causal de inhibición, en virtud de lo cual con fundamento en la causal genérica que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la inhibición por causales distintas a las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de continuar conociendo del presente proceso. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 13.07.2006 (f. 01), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 CPC) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 CPC), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 CPC) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con indicar en el acta de inhibición contra quién obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, sin que sea motivo para decretar la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) mi deber al desempañar este cargo es impartir justicia de forma honesta, imparcial, idónea transparente, independiente y responsable, sin fines mercantiles, siendo que la actitud de las personas antes referidas causan en mi una gran repulsión, constituyendo a mi entender tales actitudes una conducta irrespetuosa y ofensiva a la majestad del poder judicial (...)”; y señala que se inscribe en la causal genérica que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la inhibición por causales distintas a las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo dicho por la juez inhibida preocupa a quien sentencia, y se le admite por su condición de juez suplente especial, quizás novel en el área judicial. Pero de allí a que ello sea motivo suficiente para inhibirse no es admisible, ya que los jueces no vivimos dentro de un castillo de cristal en que lo externo no nos afecta. La cultura judicial, muy propia de los países latinos ha querido si que los jueces se descontextualicen del entorno que los rodea, pero los jueces estamos obligados a vivir y saber soportar todo tipo de presiones, guardando nuestra integridad, nuestra honradez y en especial garantizando la imparcialidad y la justicia en nuestras decisiones. La cultura jurídica refuerza la tendencia de los jueces a mantenerse alejados de la sociedad con el fin de no ser contaminados por ella. “Es necesario que el juez viva entre los hombres, conozca la verdad de su tiempo y sienta intensa y humanamente la realidad del mundo donde ha de impartir su justicia” (vid. Toharia, Modernización, Autoritarismo y Administración de Justicia, p. 135).
La actividad del juez no se reduce sólo la idoneidad jurídica de la persona del juez, sino también a su sentido de justicia, su independencia, su valentía y su imparcialidad para abordar los casos sometidos a su conocimiento. Es decir, que debemos hablar de un juez con suficiente autoridad moral, para corregir las inconductas procesales de las partes o de terceros exógenos, y con suficiente sentido de justicia para no excederse o abusar en sus propias actuaciones. Ese juez es el que puede asumir el control ético del proceso, humanizándolo y moralizándolo.
Bajo esta prédica, quien sentencia, no puede menos que decir que admitir la inhibición propuesta, es admitir que un juez a la menor o mayor presión externa pueda zafarse de un expediente, y máxime quitarse el expediente porque un funcionario judicial, quien está por debajo de su rango, le haya ido a presionar. Lo que debió es tomar las medidas disciplinarias que el legislador le confiere y no asumir la actitud de alejarse del expediente.
En consecuencia, visto lo afirmado por la Dra. Elizabeth Breto Gonzalez en su acta de inhibición y lo antes expresado por este juzgador, debe que declararse que ciertamente no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por no haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad, imparcialidad y transparencia a la hora de juzgar. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de la inhibición planteada por la Dra. Elizabeth Breto González, y se dispone que continúe conociendo el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano GUSTAVO GABALDON contra la compañía AUTOS CAMIONES CORSA C.A (exp. Nº 22-120, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, suscrita el 06.07.2005 (f. 01 AL 02) en el juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue el ciudadano GUSTAVO GABALDON contra AUTO CAMIONES CORSA C.A (expediente Nº 22-120), nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9668
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/jea
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
La Secretaria,
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