REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 147°

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del libro de protocolo duplicado, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO y MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.827, 7.341 y 21.013, respectivamente.

DEMANDADOS: 1) DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1996, bajo el No. 35, Tomo 162-A-4to; 2) CORPORACIÓN ELIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1996, bajo el No. 47, Tomo 72-A-Pro., 3) GUSTAVO GARCÍA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.719.483; y 4) ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.285.978, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS SANTIAGO BRITO MANZANO y GIRMA LINARES TAVIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. No. 55.924 y 16.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9778
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2006, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el juicio por cobro de bolívares –intimación- seguido en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A.; el ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA; la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELIAL, C.A.; y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL.

Ejercido el medio recursivo por la representación judicial de la parte actora mediante la diligencia ya referida, el mismo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2006, y remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo funciones de distribuidor, nos asignó el conocimiento de la presente incidencia.
Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada por auto fechado 12 de junio de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez precluidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.
Llegada la oportunidad antes referida, esto es en fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Que una vez admitida la demanda por cobro de bolívares –intimación- derivada del cobro de un pagaré, se ordenó la intimación de su mandante y en razón de haberse agotado la citación personal de este, se acordó la intimación por carteles conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Cumplido dicho trámite el ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA de manera personal se dio por intimado, pero sólo en lo que respecta a su persona, ello, en razón de que para el momento en que se interpuso la presente demanda no tenía vinculación alguna con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., luego en fecha en fecha 16 de diciembre de 2004, hizo formal oposición al decreto intimatorio. Asimismo, el 26 de enero de 2005, en nombre de su poderdante opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad mercantil accionada, con fundamento en que su mandante no tenía el carácter que se le atribuía, esto es, la condición de director de dicha sociedad.2) Igualmente, destacó que los carteles de intimación fueron consignados por los apoderados judiciales de la parte actora el 22 de noviembre de 2004, sin que conste en autos que hayan realizado alguna otra actuación, tampoco se opusieron a las cuestiones previas formuladas ni promovieron algún medio probatorio que les favoreciera, dejando de esa forma transcurrir aproximadamente dos (02) años, sin demostrar ningún tipo de interés en el presente procedimiento, por lo que fue peticionado se declarara sin lugar el medio recursivo ejercido, y en consecuencia ratificada la decisión recurrida.
Asimismo, la parte actora presentó su escrito de Informes en la oportunidad correspondiente, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que el a quo al declarar perimida la instancia se fundamentó entre otras cosas, en que de los demandados solo uno de ellos se dio por citado; opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; considerando que la causa no se encontraba en fase decisoria por la falta de citación de los otros co-demandados, además el proceso se encontraba paralizado por más de un (01) año, sin que las partes solicitaran el abocamiento de los anteriores jueces como del sentenciador hoy recurrido, por lo que consideró llenos los extremos para declarar la perención de la instancia. 2) En contradicción a la decisión proferida, la representación judicial actora esgrimió que el a quo incurrió en un error al expresar que únicamente estaba intimado uno de los co-demandaos, y ello no es cierto, por cuanto consta en autos resultas de fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual el alguacil del a quo manifestó haber intimado al ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL en forma personal y en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELIAL, C.A. Posteriormente, el ciudadano GUSTAVO GARCIA URIBINA se dio por intimado en forma personal oponiéndose al decreto intimatorio y en lo que respecta a la cualidad de Director Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de esta, fundamentándose en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo nuevamente el a quo en el anterior error al indicar que la causa no se encontraba en fase de sentencia, pues al oponerse dicha cuestión previa debió pronunciarse sobre su procedencia o no, lo cual no ocurrió, que de haber sido declarada con lugar, por efecto de tal decisión tendría que reponerse la causa al estado de citar a la persona que efectivamente ejerza la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A. 3) Adicionalmente, arguyó que en el caso de marras la cuestión previa fue opuesta por el co-demandado GUSTAVO GARCIA URBINA por intermedio de su apoderado judicial, actuando en representación de sus derechos e intereses y no en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., por lo que ha debido el sentenciador de primera instancia en aras de preservar el principio de igualdad de condiciones entre las partes, pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas y no declarar la perención de la instancia, ello, en razón de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inactividad del juez no producirá la perención, lo cual ocurrió en el presente caso y mal podría declarar la recurrida perimida la instancia. 4) Arguyó, en cuanto a la falta de solicitud de abocamiento expresada por el a quo, que conforme al principio de impulso procesal de oficio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que dentro de ese principio encuadra el deber de nuevo juez de la causa de abocarse de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, por ser esta una actividad reservada al operador de justicia, máxime cuando un nuevo juez se aboca y la causa se encuentra en la fase de sentencia como ocurre en el caso de marras, este debe librar la notificación de las partes, a fin de que expresen si tienen alguna causal para recusar al juez, lo contrario sucede en este caso, pues se desprende del abocamiento de la recurrida lo siguiente: “...En esta misma fecha, el Juez Titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso...”. 5) Finalmente, arguyó que todo lo expuesto implica la reposición de la causa al estado de notificación, pues al no acordarse la misma, se impidió a su mandante el derecho de manifestar si existía en el nuevo juez alguna causal de recusación que pudiera invocar, por lo tanto encontrándose pendiente por decidir la cuestión previa opuesta y habiéndose abocado un nuevo juez al conocimiento de la causa, deben las partes ser notificadas del mismo, por lo que insistió en la reposición de la causa a tal estado y una vez transcurrido el lapso de allanamiento se pronuncie respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.

En el lapso para presentar las observaciones a los informes las partes hicieron uso de su derecho ratificando todo lo expuesto en sus escritos precedentes.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que de los codemandados en juicio, solo uno se dio por intimado, luego de que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se consignara a los autos las publicaciones de los carteles en periódico, seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se opuso al decreto de intimación, y posteriormente promueve las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al ordinal cuarto (4°), en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005) respectivamente, considerando este juzgador que la presente causa no se encuentra en fase decisoria por faltar la citación de los otros codemandados. En consecuencia, pudiéndose evidenciar que la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO, sin que las partes solicitaran el abocamiento de los pasados jueces de este despacho ciudadanos Lex Hernández Méndez y Anabel González González, así como de quien suscribe, o realizaran algún acto de procedimiento, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…” .

Claramente establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, estando el tema a decidir referido a la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el a quo, para lo cual observa:
Del análisis de la decisión recurrida antes transcrita, aprecia este sentenciador que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, tomando en cuenta que el 22 de noviembre de 2004, la accionante consignó los carteles publicados en la prensa, y en fecha 01 de diciembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA en su carácter de co-demandado se dio por intimado, luego se opuso al decreto intimatorio y posteriormente el día 22 de diciembre de 2004 promovió la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas con respecto a la incidencia el 26 de enero de 2005, considerando el a quo que desde esa oportunidad, la causa no se encontraba en estado de sentencia por faltar la citación de uno de los co-demandados y por haber transcurrido más de un (01) sin que las partes solicitaran el abocamiento tanto de los anteriores jueces como del juez recurrido, o que hubieran realizado algún acto de procedimiento que alimentara el impulso del proceso, por lo que de oficio declaró la perención de la instancia por haber transcurrido como ya se dijo, mas de un año de inactividad de la parte actora, sin realizar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico sub análisis el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado del tribunal)

De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de la perención, el legislador la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se persigue eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no, los presupuestos legales para que se verifique la perención anual. Así tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que admitida la demanda el 07 de octubre de 2003, la parte actora consignó las copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las compulsas para la intimación de su contraparte conformada por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., y CORPORACIÓN ELIAL, C.A., y las personas naturales GUSTAVO GARCÍA URBINA y ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL, en fecha 13 de octubre de 2003, así como también se evidencia que el 04 de mayo de 2004 se produjo la intimación de los co-demandados CORPORACIÓN ELIAL, C.A., y el ciudadano ALBERTO PIMENTEL y el 26 de agosto de 2004 se libró cartel de intimación ante la imposibilidad de que el Alguacil practicara la intimación personal a los co-demandados DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA y consignados por el actor mediante diligencia fechada 22 de noviembre de 2004. También se desprende de autos que en fecha 01 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del mencionado ciudadano se dio por notificado a excepción de la persona jurídica por no ejercer ya su representación. Asimismo, el 16 de diciembre 2004 presentó escrito de oposición al decreto de intimación y promovió las cuestiones previas del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito fechado 26 de enero de 2005. Posteriormente, cursa al folio 62 del expediente que la parte accionada mediante diligencia del 31 de enero de 2006, solicitó se declarara la perención de la instancia por ser manifiesta la inactividad de la actora desde el año 2004, y por haber transcurrido por más de un (01) año sin que las partes hubieran ejecutado acto alguno para impulsar el procedimiento, razón por la cual se fundamentó en lo previsto en el artículo 267 del Código Adjetivo, para solicitar se declarara perimida la instancia y su consecuente extinción.

El juzgado a quo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 procedió a declarar la perención de la instancia, al considerar que había transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que efectivamente como lo señala el recurrente, en el sub iudice ya se había materializado la intimación de dos de los co-demandados sociedad mercantil COPRORACION ELIAL, C.A., y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIMENTEL, motivo por el cual se procedió a la intimación por carteles ex artículo 650 eiusdem, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA URBINA, los cuales fueron consignados por el actor en fecha 22 de noviembre de 2004, y estando pendiente la fijación de los mismos, el día 01 de diciembre de 2004, se dio por intimado el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA, consignando instrumento poder conferido únicamente por el referido ciudadano haciendo la salvedad el apoderado judicial, que su mandante no ejercía la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., consignando copia certificada del acta de asamblea que así lo acreditaba, para luego proceder a formular oposición al decreto intimatorio y vencido el lapso correspondiente, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, y seguidamente promovió prueba con respecto a dicha incidencia mediante escrito fechado 26 de enero de 2005, sin que se evidencie ninguna otra actuación procesal hasta el momento en que se solicitó la perención de la instancia mediante la diligencia fechada 31 de enero de 2006 y que fuera acordada mediante la decisión recurrida.

Así las cosas, la parte actora alega que estando pendiente de decisión la cuestión previa opuesta, resultaba improcedente declarar la perención de la instancia, ya que conforme a lo señalado por la jurisprudencia patria, luego de “vistos” cualquier paralización de la causa es imputable al tribunal, solicitando la reposición de la causa al estado de que el a quo emita pronunciamiento en relación a la defensa previa.

Al respecto, quien aquí decide luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que para el momento en que se dio por intimado el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GARCIA URBINA en fecha 01 de diciembre de 2004, aún estaba pendiente por tramitarse la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963, C.A., debiendo la parte actora haber concluido los trámites de intimación con respecto a dicha sociedad y cumplidos los mismos, es cuando ha debido quedar aperturado el lapso para formular oposición al procedimiento intimatorio todo de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 651 ibidem, por cuanto al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo el lapso de emplazamiento comenzaba a discurrir una vez intimado el último de los co-demandados, debiendo resaltarse que para los intimados en fecha 04 de mayo de 2004, (f. 16), había operado el efecto previsto en la parte in fine del artículo 228 eiusdem, lo que implica que la oposición al decreto intimatorio y la interposición de la cuestión previa por uno solo de los co-demandados, no surtía efecto procesal alguno e implicaría una subversión del proceso, razón por la cual debe entenderse que el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicha defensa, más aún cuando la propia parte actora desplegó una conducta pasiva en el proceso desde el momento de la última intimación debidamente efectuada el 01 de diciembre de 2004, hasta el 14 de marzo de 2006, fecha en que fue dictada la decisión recurrida, habiendo transcurrido más del año establecido en la ley para que se configure la perención de la instancia, sin que se materializara alguna actuación tendiente a impulsar el proceso, y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00685, del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

Congruente con todo lo antes explanado, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se cumplió el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos facticos y jurídicos antes expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006, que declaró la perención de la instancia y extinguido el presente juicio. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ LA…
SECRETARIA TEMPORAL


AMERICA GOMEZ PEREZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
SECRETARIA TEMPORAL


AMERICA GOMEZ PEREZ



EXP: 06-9778
AMJ//AGP/ mc.-