REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
ACCIONANTE: KARINA MERCEDES URIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.834 actuando en su propio nombre.
APODERADO
JUDICIAL: GABRIEL JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.379.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Actuaciones en Juicio de Resolución de Contrato).
TERCEROS: IRWIN TAUBER y MARTIN TAUBER, mayores de edad, comerciante, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.336.390 y 81.096.140, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ROSA TARICANI, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755,11.804 y 21.004, respectivamente del ciudadano IRWIN TAUBER y, CAROLINA MONTOTO VALLADARES, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.256, del ciudadano MARTIN TAUBER.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 00-8540
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo sobrevenido incoada en fecha 03 de octubre de 2000, por KARINA MERCEDES URIBE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, actuando inicialmente en representación propia, posteriormente representada por GABRIEL JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.379, según se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 28 de noviembre de 2000 en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Justicia, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble del tipo apartamento, distinguido con el No. 3-D del edificio Residencias La Peña, ubicado en la avenida La Espuela del Municipio Baruta del Estado Miranda, sigue IRWIN TAUBER contra MARTIN TAUBER, -ambos identificados supra-, quien por auto de fecha 10 de octubre de 2000, lo remitió a éste Tribunal con fundamento a lo establecido en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se fija la competencia para los amparos que se intenten por ante el mismo Juez que dictó el fallo o acto procesal, en virtud de la imposibilidad del Juez de revocar una decisión sujeta a apelación a menos que sea dictar aclaración de dicho fallo dentro del lapso legal para ello y a solicitud de parte, con miras a resguardar la seguridad jurídica de los justiciables, mediante la cual se atribuye a los Juzgados Superiores de igual competencia al que dictó el fallo o acto recurrido, por lo que en virtud de la insaculación legal realizada nos correspondió el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, como ya se dijo fue recibido por este Tribunal mediante auto fechado 17 de octubre de 2000 y admitido en fecha 23 del mismo mes y año, fijándose en el mismo auto que la audiencia constitucional tendría lugar a las 12:00 m. del segundo día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En dicho escrito arguyó que desde el mes de junio de 1996 tomo posesión, con ánimo de dueña, del inmueble constituido por el apto. No. 3-D del Edificio Residencias La Peña, ubicado en la avenida La Espuela del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la dación en pago celebrada entre la accionante en amparo y el ciudadano Martin Tauber.
Que el ciudadano Irwin Tauber demandó al ciudadano Martín Tauber –su primo hermano-, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble que este último dio a la hoy accionante en dación de pago, el cual ha venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde el mes de junio de 1996.
Que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento tuvo como propósito despojarla de la posesión del aludido inmueble e incumplir con la obligación de efectuar la tradición que corresponde, en razón de la dación en pago efectuada.
Que el juicio aludido constituye un fraude procesal, mediante el cual se pretende desalojarla del inmueble que constituye su residencia, a través de un juicio en el que no se dirime conflicto alguno entre las partes.
Concluyó su escrito contentivo de la pretensión de amparo solicitando al tribunal la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el juicio que tildó de fraudulento, a fin de evitar que sea despojada de la posesión del inmueble en el cual reside y que se ordene a los ciudadanos Irwin Tauber y Martin Tauber, que se abstengan de intentar acciones que constituyan fraude procesal. También solicitó medida cautelar consistente en la suspensión del mencionado juicio, hasta tanto sea decidida la presente acción. En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2002, ordenándose la consulta de ley.
Por auto de fecha 05 de abril de 2004, se dio por recibido proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado 00-8540, contentivo de la presente acción de amparo el cual fue objeto de consulta, en el cual dicha Sala ordenó la reposición de la causa al estado de realizar la notificación de las partes a los fines de celebrar nueva audiencia constitucional en la presente causa. Se libraron las boletas de notificaciones pertinentes. Consta en autos la notificación del Juzgador delatado como agraviante, la del Fiscal Septuagésimo Quinto del Ministerio Público, la del ciudadano Irwin Tauber en la persona de su apoderada judicial abogado Sulma Alvarado, todas realizadas en fecha 24 de enero de 2005, por el ciudadano Hernán Brazón alguacil de éste Tribunal. Igualmente consta en autos que en fecha 09 de agosto de 2005, el mencionado alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano Martín Tauber en la persona de la abogado Carolina Monto Valladares, en el domicilio procesal que consta en autos: Edf. San Antonio, Apto. No. 11, piso No. 4, ubicado en la Avenida Andrés Bello así como la de la accionante ciudadana karina Uribe, en Edf. Residencias La Peña, Apto. No. 3-D, piso No. 3, ubicado en la Avenida La Espuela, de la Urbanización Las Mercedes, por lo que por auto fechado 30 de enero de 2006, se ordenó el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte accionante y el tercero interviniente, a los fines de practicar nueva notificación.
Por auto fechado 13 de febrero de 2006, se dio cumplimiento a lo ordenado con relación al desglose de las boletas de notificación libradas a la parte accionante y el tercero interviniente, haciéndosele entrega al ciudadano alguacil de las mismas, sin que hasta la presente fecha se hayan podido materializar dichas notificaciones, ni que la accionante haya realizado algún acto de impulso procesal para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública ordenada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En primer lugar es conveniente señalar que la vía de Amparo Constitucional es un procedimiento, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.
Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, cabe señalar que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que la causa está paralizada en un primer momento desde el 09 de agosto de 2005, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la accionante y al tercero, y luego desde el momento que se ordenó el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte accionante y el tercero interviniente, haciéndosele entrega al alguacil de las mismas, lo cual ocurrió en fecha 13 de febrero de 2006, sin que hasta la fecha en que se dicta la presente desición -14 de agosto de 2006-, es decir, desde hace más de seis (06) meses, conste en autos la realización de alguna actuación o se evidencie impulso procesal alguno de la accionante, tendente a lograr la notificación de las partes.
Con relación a este punto, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de interposición del escrito contentivo de tutela constitucional y no lo ha impulsado más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Aunado a lo anterior considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso de autos ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
Congruente con todo lo antes explanado, al evidenciar quien aquí decide la inactividad de la accionante por el lapso de seis (6) meses antes referido en la etapa de notificación para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por la Sala Constitucional, ello implica el abandono del trámite ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por la ciudadana KARINA MERCEDES URIBE RODRIGUEZ, representada por el abogado GABRIEL JIMENEZ, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano IRWIN TAUBER contra MARTIN TAUBER, seguido por ese Juzgado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
Abog. AMERICA GOMEZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo la tres y treinta minutos de la tarde, (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. AMERICA GOMEZ PEREZ
EXP. No. 00-8540
AJMJ/AGP/gloria
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