REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

DEMANDANTE: ANITA BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 6.973.117.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 y 66.600, en el mismo orden.

DEMANDADO: DAVID COHEN CORCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 12.389.033.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME BALLESTAS CAPOTE y VERONICA BALLESTAS SULI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.883 y 57.054, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES Y RESCISION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 05-9641
I
ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta el 03 de junio de 1999, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANITA BITTON JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de comunidad de bienes y subsidiariamente de nulidad instauró en contra del ciudadano DAVID COHEN CORCIA, revocando las medidas cautelares decretadas y condenando en costas a la parte actora.
El recurso de apelación ejercido aparece oído libremente por el tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes que asignó el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tramitado y sustanciado tal recurso según el procedimiento de segunda instancia, procedió en fecha 22 de diciembre de 1999 a sentenciar, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

En fecha 31 de enero de 2000 la parte perdidosa anunció recurso de casación que quedó admitido por auto fechado 01 de febrero de 2000. Tramitado y sustanciado tal recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 16 de febrero de 2001 a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso intentado por la parte actora, ordenando al Juez Superior en reenvío a dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad que determinó la casación del fallo de segunda instancia, por encontrar procedente una infracción de las descritas en el artículo 313, ordinal 1°, eiusdem; esto es, el vicio de inmotivación censurado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el expediente quedó recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que dictó la sentencia casada, se fijó oportunidad para sentenciar según consta de auto fechado 14 de marzo de 2001, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora a la sentencia proferida el 28 de abril de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada.

Nuevamente la parte actora procedió en fecha 04 de octubre de 2002 a recurrir del fallo proferido en reenvío, y por auto de fecha 16 de octubre de 2002 tal recurso quedó admitido remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de tramitado y sustanciado, en fecha 23 de marzo de 2004, declaró CON LUGAR el recurso de casación e inadmisible el recurso de nulidad intentado, por lo que anuló el fallo de alzada recurrido, al establecer que dicho sentenciador había infringido por falta de aplicación los artículos 141, 148, 152, ordinal 7°, 156 y 164 del Código Civil y, por vía de consecuencia, los artículos 768, 1.395 y 1.397 eiusdem. Tal sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedó fundamentadaen lo siguiente:

“… Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula quinta, en ella se previó que los bienes integrantes de esa declaración realizada en las capitulaciones matrimoniales ‘…no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio…’, con lo cual los contratantes –como acertadamente expone el formalizante- dejaron plasmada su voluntad cierta, real y efectiva de que a partir del momento de la celebración del matrimonio existiría una sociedad conyugal.
Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó la existencia de la sociedad conyugal, pero señala que por haberse suscrito el documento de las capitulaciones matrimoniales, no era necesario el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, cuando alguno de los entonces cónyuges adquiriese un bien. Cabe destacar, que –como ya se dijo- del texto mismo de las capitulaciones matrimoniales se infiere que los contratantes, de manera espontánea, cierta, real y efectiva manifestaron que a partir del momento de la realización del matrimonio, existiría la comunidad conyugal. Esto dicho en otras palabras significa que, ambos contratantes estipularon la existencia de la comunidad conyugal Cohen-Bitton, por haberse acogido en las capitulaciones matrimoniales –como ya se dijo- al régimen legal de administración de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas, dado que existe una convención entre las partes que estableció la existencia de la comunidad conyugal, es procedente la aplicación de las presunciones de comunidad previstas en el Código Civil, las cuales pueden ser desvirtuadas, siempre y cuando el cónyuge adquirente del bien, demuestre el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 152 ejusdem.
En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacia la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y si los eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de éllos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que al determinar el ad quem, que los bienes adquiridos durante el matrimonio eran de la exclusiva propiedad del cónyuge ya que, según su entender, no era necesario que se plasmaran en los documentos que la procedencia del dinero con el que se realizaba las negociaciones y que la adquisición era para su patrimonio personal ciertamente violó por falta de aplicación los artículos 141, 148, 152, ordinal 7º 156 y 164 del Código Civil, y por vía de consecuencia, los artículos 768, 1.1395 y 1.397 eiusdem, que establecen los conceptos de comunidad y presunción legal, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia bajo estudio lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto, su juez titular procedió en fecha 28 de abril de 2004 a inhibirse, correspondiendo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su decisión, que en fecha 20 de mayo de 2004 la declaró con lugar. Expuesto el expediente nuevamente a distribución, se asignó al Juzgado Superior Tercero el conocimiento de la causa, quien lo devolvió por error de foliatura que en autos aparece corregido, por lo que en fecha 14 de julio de 2004 dictó un auto fijando oportunidad para sentenciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el juez de alzada procedió en fecha 26 de octubre de 2005 a inhibirse, por lo que una vez distribuido el expediente, correspondió a esta superioridad su decisión.
Es en fecha 07 de noviembre de 2005 cuando este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó el correspondiente auto de entrada y fijación de oportunidad para sentenciar, luego de lo cual en fecha 19 de diciembre de 2005 diligencia la apoderada judicial de la parte actora quien solicita decisión con jueces asociados, lo cual aparece declarado como improcedente por esta superioridad mediante auto de fecha 10 de enero de 2006. Concluido así el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento en reenvío, pasa este sentenciador a decidir la causa adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentales producidos en el presente juicio.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Se inicia el presente juicio mediante demanda que aparece interpuesta en fecha 09 de julio de 1997 por la ciudadana ANITA BITTON JIMÉNEZ, en contra del ciudadano DAVID COHEN CORCIA, que contiene expuestos los siguientes alegatos: 1) Que el 18 de agosto de 1978 contrajo matrimonio civil con el demandado y procreó en el mismo dos (02) hijos de nombres ALAN y SILVIE nacidos respectivamente el 23 de diciembre de 1994 y el 10 de enero de 1980. Que antes de contraer matrimonio, prestaba servicios para AIR FRANCE, empleo que por desacuerdo con su esposo se vio obligada a abandonar para dedicarse por entero a su hogar, especialmente a la atención de sus hijos y esposo. Que cinco años antes de la demanda, comenzó a trabajar en la Embajada de Francia y posteriormente en la Embajada de Marruecos, lo que trajo conflicto conyugal y, consecuencialmente, el retiro del aporte económico que hasta entonces le suministraba su esposo, quien le suspendió también el uso de las tarjetas de crédito. Que sufrió maltrato físico y solicitó la separación de cuerpos decretada en divorcio en fecha 18 de julio de 1996 por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que con anterioridad a la celebración del matrimonio, ambos suscribieron capitulaciones matrimoniales conforme a lo establecido en los artículos 141 al 147 del Código Civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de agosto de 1978, bajo el No. 14, folio 35, Protocolo Segundo, y que según criterios jurisprudenciales que trajo a colación, los bienes señalados en dicho documento continuaban siendo bienes propios, así como aquellos adquiridos durante el matrimonio con el producto de la enajenación de los bienes de su propiedad, al igual que los frutos generados por los bienes propios. 3) Que creyó que en virtud de tales capitulaciones, existía dentro de su matrimonio una separación absoluta del patrimonio, “…no existiendo en consecuencia comunidad de bienes conyugales…” y, bajo esa creencia, suscribió la separación de cuerpos redactado por el abogado del demandado, en cuyo texto la solicitud expresa que “…se estableció un régimen separado de bienes…, por tal razón no existieron ni existen bienes comunes que partir ya que todos los bienes de los cuales son titulares cada cónyuge le pertenecen única y exclusivamente a ellos por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio…por este motivo no es necesario realizar una separación de bienes en virtud de que según las Capitulaciones Matrimoniales cada parte es propietaria de los bienes que haya adquirido antes y durante el Matrimonio…”. Que ello fue lo que le indujo en el error de creer que durante su matrimonio no existió una comunidad patrimonial conyugal, siendo que en la realidad sí existen bienes que partir. Alegó que tal error vició por dolo su consentimiento dado en la solicitud de separación de cuerpos. 4) Que al separarse el demandado pretendió que su único patrimonio eran sus dos (02) hijos. No niega que estando casada, tuvo junto con sus hijos un buen confort de vida. Pero, que al divorciarse sus amistades le alertaron la existencia de bienes conyugales por lo que contrató al ciudadano Néstor Yánez para que hiciese una investigación patrimonial, encontrándose los siguientes bienes comunes: a) Cuatro mil (4.000) acciones nominales por un valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una en la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1992, bajo el No. 31, Tomo 78-A y que cuenta con los siguientes activos: Dos oficinas que forman parte del Edificio “RESIDENCIAS DORAL CENTRO”, situado en la Ave. Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificadas con los números ocho (No. 8) y nueve (No. 9), cada una con un área aproximada de 132,50 mts.2, ubicadas en la planta Mezzanina y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oficina No. 8: NORTE, oficina No. 9; SUR, escaleras, ascensores y mezzanina del local No. 9; ESTE, fachada este y, OESTE, pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Oficina No. 9: NORTE, oficina No. 10, escaleras, ascensor de la Torre D y mezzanina del Local No. 12; SUR, Oficina No. 8; ESTE, fachada este y, OESTE, núcleo de escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Ambos inmuebles adquiridos según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrtito Federal, bajo el No. 32, Tomo 40, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1992. b) La suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) con la cual adquirió el inmueble constituido por un apartamento de dos (02) niveles destinado a vivienda, distinguido con el No. 7, ubicado en el séptimo piso y nivel Pent-house raya uno (PH-1) del Edificio “RESIDENCIAS JARDÍN LAS ACACIAS” situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 296,10 mts.2 de los cuales, 242,10 mts.2 están ubicados en el piso 7 y 54,oo mts.2 en el Nivel PH-1, comprendido dentro de los siguientes linderos: En el Nivel 7: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, con la fachada sur del edificio, escaleras generales del edificio y hall de servicio; ESTE, con la fachada este del edificio y, OESTE, el apartamento Pent-House. Adquirido este inmueble según consta de documento protocolizado el 03 de junio de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996. c) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MEMBER’S”, Avenida Los Apamates de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 3, piso 3, con un área aproximada de 205,21 mts.2 y los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte o posterior del edificio; SUR, con fachada sur o principal del edificio; ESTE con fachada y lindero este y, OESTE, con fachada y lindero oeste. Adquirido según documento protocolizado el 02 de abril de 1987, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero. d) El 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por la Mezzanina No. 1-C del edificio que antes se denominaba “PARSA” –hoy, edificio “MULTINVEST”- situado en la Avenida Principal, San Felipe y Segunda Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 230,53 mts.2 y así alinderado: NORTE, con la fachada norte; SUR, con la fachada sur; ESTE, con hall de circulación y oficina No. 1-A; OESTE, con la fachada oeste. Adquiridos tales derechos de propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1988 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo Primero. e) Una acción signada 3.351, en el Club Puerto Azul. 5) Alegó dolosa la conducta del demandado y que tal dolo influyó en su consentimiento dado al suscribir el convenio patrimonial en la separación de cuerpos. Que éste muchas veces omitía su estado civil de casado y en otras oportunidades se decía soltero a la hora de suscribir los documentos de tales bienes patrimoniales, preparando la vía “…para enajenar libremente bienes de la comunidad conyugal durante la vigencia del matrimonio sin necesidad de contar con mi consentimiento, toda vez que yo ignoraba la existencia de tales bienes, bienes que ocultó al momento en que suscribimos la separación de cuerpos y de bienes…, tampoco tengo conocimiento de qué otros bienes se adquirieron y si los mismos fueron posteriormente vendidos por éste…, conducta similar adoptada frente al estado, toda vez que ocultaba lo que realmente ganaba, ocultamiento que lo hacía frente a mí y también frente al fisco, y así se desprende de sus propias declaraciones de impuesto sobre la renta en donde se revela como un potencial evasor de impuesto…, cuando nuestro estándar de vida era superior a la renta acusada como gravable…”. Alegó que tal dolo se evidencia igualmente, por la venta que el demandado hiciera luego de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita, de sus derechos de propiedad sobre el apartamento ubicado en el edificio PARSA a su comunera, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CEBALLA FERNÁNDEZ, quien conocía su condición de casado por haber sido amiga del matrimonio. 6) Que el demandado vendió todos sus bienes propios indicados en las capitulaciones matrimoniales, obteniendo un total de Bs. 960.000,oo, y que en sus posteriores adquisiciones, se presentó como soltero y en ninguno de los documentos indicó que adquiría tales bienes para sí, con dinero propio, sin expresar la procedencia del dinero para el pago del precio, por lo que solo constituían bienes propios aquellos adquiridos con el producto de la enajenación de los bienes señalados en las capitulaciones, que no es el caso con los bienes adquiridos posteriormente por él, por lo que es con tales argumentos que plantea una acción principal de partición, como partición complementaria de la comunidad antes conyugal y ahora ordinaria de los bienes habidos en el matrimonio, o en su defecto, como acción subsidiaria, plantea la acción de nulidad del convenio de separación de bienes por haber habido dolo que vició su consentimiento. 7) Fundamentó su demanda en los artículos 156, 173, 186, 147, 141, 1.120, 1.121, 1.142 y 1.146 del Código Civil. 8) Peticionó lo siguiente: i) Que se declare la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, identificados en su escrito libelar. ii) De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la acción principal, para que se declare la rescisión del convenio de separación de cuerpos suscrita por las partes, alegando error en ella por dolo del demandado que le causó lesión, existente a la hora de ella dar su consentimiento. 9) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 600.000.000,oo

En fecha 21 de julio de 1997 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto en virtud del cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El 15 de octubre de 1997 quedaron consignadas las resultas de citación personal del demandado, quien en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, presentó su escrito de contestación a la demanda, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo que durante la unión matrimonial existiera “…COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES…”, por haberse suscrito previamente un convenio de capitulaciones matrimoniales y que habiendo admitido ello la demandante, incurrió en confesión 2) Alegó ausencia de racionalidad jurídica en las afirmaciones hechas por la actora en cuanto que creía que había una separación absoluta del patrimonio en virtud de las capitulaciones suscritas, y que dicha creencia la indujo en error al suscribir la separación de cuerpos. Negó que las capitulaciones matrimoniales fuesen “absolutas”, “parciales” ó “híbridos”, ya que el régimen legal venezolano no hace tales distinciones. 3) Calificó de “infeliz” la afirmación actora de que en virtud de lo establecido en el escrito de separación de cuerpos se le indujo en el error de creer que no existían bienes comunes. 4) Que nunca se puso en vigencia una “comunidad ordinaria de bienes” durante la vigencia del matrimonio, por cuanto tal posibilidad quedó excluida mediante el convenio de capitulaciones matrimoniales. 5) Que con base a dicha confesión es imposible elegir el régimen de capitulaciones matrimoniales que pretende la actora hacer valer, constituyendo con ello un hibrido jurídico con el objeto de confundir al operador de justicia. Igualmente, arguyó que del contenido de la cláusula segunda de dichas capitulaciones matrimoniales se desprende que: “… el señor DAVID COHEN CORCIA, conservará y será siempre de su exclusivo patrimonio tanto los bienes señalados, como sus frutos civiles, rentas e intereses, como así mismo todos los demás bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero proveniente de los frutos, superávit, cuentas e intereses de dichos bienes. Igualmente será de la exclusiva propiedad de David Cohen Corcia los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que se vayan adquiriendo con posterioridad y con dinero proveniente de la enajenación o inversión y otras causas de los bienes que actualmente le pertenecen…”. De dicho texto, afirmó que todos los bienes adquiridos por su mandante se encuentran bajo el amparo del régimen de capitulaciones matrimoniales. 6) Igualmente rechazó, negó y contradijo el presunto desconocimiento que dice la parte actora tener respecto a que en razón de dichas capitulaciones matrimoniales existía una separación absoluta del patrimonio, por lo que pensó que no tenía la menor idea de que existiera comunidad conyugal alguna, lo que en términos de la accionada es totalmente irracional y carente de fundamento jurídico, ya que mientras la actora habla de separación absoluta del patrimonio el Código Civil establece lo atinente a las capitulaciones matrimoniales, refiriéndose a un solo régimen sin subdivisiones, y ello es evidente, claro y expreso cuando establece que el matrimonio en lo que respecta a los bienes éstos se rigen por las convenciones de las partes y por la ley. Por otro lado, en cuanto a la convención si no fueren contrarias son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se adquieran durante el matrimonio conforme al artículo 148 eiusdem, por lo que mal puede haber comunidad ordinaria de bienes, ya que la convención celebrada entre ambas partes bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales se realizaron con anterioridad al matrimonio y en consecuencia se encuentran debidamente registradas con las formalidades de ley , determinando ex nunc el régimen aplicable a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en tal sentido se hace innecesario realizar una separación de bienes en razón de que cada una de las partes es propietaria del acervo patrimonial que hayan adquirido antes y durante del mismo. 7) Rechazó, negó y contradijo que se haya inducido a la accionante en un error al suscribir la separación de cuerpos y bienes, tal afirmación es insustancial, ya que al admitir que es cierta tal aseveración se permitiría desvirtuar la eficacia de la voluntad libremente declarada, por lo que no puede pretender la actora la existencia de dicho error, pues pareciera desprenderse de sus afirmaciones que desde el año 1978 vivía en un constante error, expresión esta que se contradice con la afirmación de que ciertamente con anterioridad a la celebración del matrimonio suscribieron de conformidad con lo previsto en los artículos 141 al 147 del Código Civil capitulaciones matrimoniales, por lo que no tiene cabida el alegato de haber sido inducida en un error, ya que no existió ni existen bienes comunes que partir. 8) Asimismo, rechazó, negó y contradijo el dicho de la actora al expresar: “… Cuando en la realidad si existen bienes que partir, error que condujo a viciar mi consentimiento mediando igualmente dolo que vició igualmente mi consentimiento, causando lesión en el convenio patrimonial...”. Afirmación esta que alegó incierta, por cuanto desde el año 1978 hasta el año 1995, cuando se inició y culminó el vínculo matrimonial, en ningún momento se puso en vigencia la comunidad ordinaria de bienes, ya que con la celebración de las capitulaciones matrimoniales de marras se excluyó la voluntad de las partes, por lo que mal pudo su representado haber causado a la actora lesión alguna en su patrimonio, para lo cual citó criterio jurisprudencia emanado de nuestro Máximo Tribunal resaltado en la contestación de la demanda (f. 90) 9) También rechazó, negó y contradijo la defensa alegada por la actora de que transcurrido dieciocho (18) años de matrimonio su mandante pretendió que su único patrimonio eran sus dos (02) hijos habidos en el matrimonio con derecho a una manutención pírrica, cuando lo cierto es que su patrocinado se obligó a proporcionarle a la actora todos los gastos médicos, odontológicos, medicinas, gastos de vestidos, matricula e inscripción escolar, adicional a la pensión alimentaría fijada en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), lo que implica la mala intención de la accionante respecto a su mandante, ya que tales afirmaciones carecen de asidero jurídico, ya que no le puede ser extraño a la accionante tal situación por cuanto firmó las capitulaciones matrimoniales de marras. 10) En lo que respecta al dolo alegado por la actora, sostuvo que el único error provocado fue las maquinaciones de las cuales se valió dicha parte para lograr se acordaran una serie de medidas preventivas, ya que de las capitulaciones en cuestión derivadas de un pacto y de de las estipulaciones por los futuros cónyuges se regulan tanto los derechos como las obligaciones que les corresponden, y no puede pretenderse que una partición complementaria fundamentada en un presunto vicio en el consentimiento en la oportunidad en que los cónyuges litigantes firmaron la separación de cuerpos y bienes, lo que es falso por cuanto la cónyuge actora prestó su consentimiento, sin presión alguna, es decir, que tenía pleno conocimiento de lo que firmaba y aceptaba, máxime si había suscrito capitulaciones matrimoniales, lo que la limita a tener derechos sobre dichos bienes, lo que implica que su mandante si tenía facultades para enajenarlos y así se dejó establecido en las cláusulas segunda y quinta del convenio matrimonial, adicionando que si bien es cierto que en algunas oportunidades donde realizó operaciones de compra-venta se identificó como soltero, es igualmente cierto, que la actora tenía conocimiento de ello, lo cual consta de la venta de un vehículo que hiciera su mandante el 10 de febrero de 1995 a la ciudadana MERCEDES TRUZMAN de KONITZI cuyo documento de venta quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 18, y por ante esa misma notaria se le hizo venta a la actora, quien no identificó su estado civil, razón por la cual no puede alegar esa parte el presunto dolo o error, por cuanto tenía conocimiento de ello, más aún si dicha transacción se realizó en su propio beneficio y peculio, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo tal dolo. 11) Rechazó, negó y contradijo que su mandante en unas oportunidades se identificara como casado y en otras como soltero, queriendo hacer ver la actora que se está en presencia de una cualidad simulada y menos que hubiera preparado una estrategia para enajenar libremente los bienes de la comunidad conyugal durante la vigencia del vínculo matrimonial sin consentimiento de su ex cónyuge, lo cual carece de asidero jurídico, por cuanto la simulación se demuestra con la concurrencia de una serie de elementos o indicios de hechos que denotan la ocurrencia de una operación que simulada da la apariencia de ser real, además de ello, la actora tenía conocimiento de todo lo actuado por su patrocinado, por cuanto en las capitulaciones matrimoniales se estableció que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y los que a futuro se adquirieran con dinero proveniente de la enajenación o inversión le pertenencian a su patrocinado, por lo que tiene la potestad de adquirir, vender tales bienes, indistintamente de la mención de su estado civil, lo que se traduce en que no requería de la autorización de la cónyuge por mediar capitulaciones matrimoniales durante dieciocho (18) años de matrimonio, por lo que mal puede alegarse el dolo denunciado. 12) Rechazó, negó y contradijo que su representado haya ocultado bienes al haber suscrito la separación de cuerpos y bienes ya que no había nada que partir, por cuanto –insistió-, se había suscrito las capitulaciones tantas veces mencionadas, en razón de ello rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra. 13) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, rechazó, negó y contradijo por improcedente la estimación de la demanda fijada en la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

3.- PRUEBAS: Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron su escrito de promoción probatoria, en el orden y términos siguientes:

ACCIONANTE: En su escrito de fecha 12 de enero de 2001, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y promovió las siguientes documentales:

• Marcadas “W”,“V” y “U” copias de los documentos de propiedad mediante el cual el ciudadano DAVID COHEN CORCIA adquirió los siguientes bienes inmuebles: Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Member´s, distinguido con el No. 3, ubicado en la Planta Tercera, situado frente a la Avenida de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal; apartamento de dos (02) niveles identificado con el No. 7, ubicado en el piso 7, y Nivel Pent-House raya uno (PH-1), Edificio Residencias Jardín Las Acacias, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del hoy Distrito Federal; y este último, donde consta que la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., adquirió dos (02) oficinas identificadas con los números 8 y 9, que forman parte del Edificio Residencias Doral Centro, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.
• Marcada “T”, copia del documento de venta mediante el cual el accionado vende a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEBALLA de FERNANDEZ el cincuenta por ciento (50%) del local 1-C Mezanina del Edificio Parsa conocido como Multinvest.
• Acompañado con la letra “S”, copia de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A.
• Copia certificada, marcada con la letra “L”, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta por parte del demandado la adquisición del inmueble ubicado en la Mezanina No. 1-C del Edificio Persa, identificado en autos.
• Marcada “P”, copia certificada del documento de propiedad mediante del cual INVERSIONES CARDAVIC, C.A., adquirió el local comercial No. 10, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza.
• Marcada “PP”, copia certificada del documento de hipoteca constituida sobre el local ut supra mencionado.
• Marcado “Z” copia fotostática de la separación de cuerpos y bienes suscrita entre las partes.
• Acompañó marcada “X”, copia del documento de capitulaciones matrimoniales de marras.
• Promovió inspección ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital judicial, a fin de dejar constancia de que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., se encuentra inscrita en dicho registro a partir del 21 de mayo de 1992, bajo el No. 31, Tomo 78-A-Pro, que de ser así, se dejara constancia del contenido del expediente. (Renunció a la evacuación de esta prueba)
• Inspección judicial en las Oficinas de Impuesto sobre la Renta en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se dejara constancia de que el ciudadano DAVID COHEN CORCIA aparece en sus registros como contribuyente con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), signado con el No. V-12389033-3, que en caso de resultar positivo de dejara constancia de las declaraciones tributarias correspondientes al período 1978 al período 1997.
• Informe a las Oficinas de Impuesto sobre la Renta, Dirección General sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a fin de que informe si el ciudadano DAVID COHEN CORCIA aparece registrado con el No. de R.I.F. No. V123890333, que de ser cierto se dejara constancia de las declaraciones ut supra mencionadas.
• Experticia, a fin de determinar el valor de adquisición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, cuyo precio aparece en los documentos respectivos, incluyendo el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Jardín Las Acacias, a fin de que se conozca el valor de las acciones de INVERSIONES CARDAVIC, C.A., tomando en cuenta para ello su activo liquido, constituido por la Mezanina No. 1-C del Edificio Parsa (hoy Edificio Multinvest), identificado en autos; asimismo se determinara el ingreso del accionado tomando en cuenta los montos contenidos en las declaraciones de impuesto sobre la renta a partir del año 1978 hasta el año 1996 y así comprobar si en efecto la acciones de INVERSIONES CARDAVIC, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano DAVID COHEN CORCIA, en consecuencia cual es su estado patrimonial actual en dicha compañía y cual es su participación como accionista en la misma.

ACCIONADO: Mediante escrito fechado 22 de enero de 1998, reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda; el documento de capitulaciones matrimoniales acompañado por la parte actora en su escrito libelar, (f.3, 4 y 46 al 53); la cita del texto de separación de cuerpos y bienes cursante al folio 7; sentencia de divorcio proferida el 18 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; finalmente, los documentos que acreditan la titularidad de los bienes adquiridos bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Asimismo, promovió en copia simple los siguientes documentos:

• Sentencia de divorcio proferida el 18 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Documento constitutivo de de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A.
• Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de diciembre de 1996, mediante la cual la parte accionada adquirió la totalidad de las acciones.
• Constancia de ingresos y balances suscrito por el ciudadano ANDRES J. FORMENT, en su carácter de contador de la firma DAVID COHEN CORCIA, para lo cual solicitó sea apreciada la testimonial de dicho ciudadano.
• Prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que se informe respecto al contenido integro del oficio signado con el No. 969-97 fechado 06 de noviembre de 1997, suscrito por la Doctora MARIELA DORANTE de AGUILAR.

Tales medios probatorios quedaron admitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 febrero de 1998 que ordenó lo conducente para su evacuación. Recusada como fue la juez de la causa, en fecha 10 de julio de 1998 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó un auto en virtud del cual fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, que en fecha tempestiva fue consignado, siendo que el demandado los presentó con recaudo anexo consistente en copia simple de un informe de experticia contable sobre DAVID COHEN CORCIA-CORREDOR DE SEGUROS, practicado por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, culminado en fecha 06 de febrero de 1998 y ordenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a todo evento fue impugnado por la accionante por tratarse de copias fotostáticas en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Nuevamente remitido el expediente al Juzgado de primera instancia que originalmente conocía de la causa, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación intentada, e inhibida de la misma su juez mediante acta que aparece fechada 25 de enero de 1999, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo juez se avocó por auto de fecha 22 de febrero de 1999, ordenando la notificación de las partes. Luego, dicho juez fijó nuevamente oportunidad para la presentación de los informes por las partes, lo cual fue revocado por auto fechado 30 de marzo de ese mismo año, fijándose el lapso para sentenciar.
Seguidamente, aparece publicada la sentencia recurrida que en fecha 28 de abril de 1999 declaró SIN LUGAR la demanda que por partición de comunidad de bienes y de nulidad se interpuso, ordenando la revocatoria de las medidas cautelares decretadas durante el juicio, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el trámite de distribución en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora según se señaló en lo antecedentes de este fallo judicial, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 21 de julio de 1999 fijó oportunidad para la presentación de los Informes, derecho éste que aparece ejercido tempestivamente en fecha 24 de septiembre de 1999 por ambas partes, siendo que la demandada expuso argumentos de fondo en pro de la sentencia recurrida, solicitando se declarara sin lugar el medio recursivo ejercido por la accionante, en consecuencia se confirmara la decisión recurrida mientras que la representación judicial de la parte actora alegó como punto previo la confesión ficta del demandado, por cuanto la citación fue hecha en forma personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recibo de compulsa fue firmado por el propio demandado e indicando la fecha de recibo, lo cual se desprende de las resultas consignadas por el alguacil, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del mismo día en que el demandado firmó la compulsa, por cuanto como ya fue expresado la citación del demandado se realizó en forma personal, lo cual quedó confirmado cuando este compareció al tercer día de despacho a los efectos de hacer oposición a las medidas cautelares decretadas, por lo que peticionó a la alzada se pronunciara respecto de este punto previo. También sostuvo que la recurrida estableció que la actividad probatoria realizada debió concentrarse en desvirtuar el error al que presuntamente fue inducida, y por ende que la accionada actuó con mala fe, al existir los vicios en el consentimiento para suscribir el documento de capitulaciones matrimoniales y la separación de cuerpos en los términos indicados en los autos. En ese sentido, solicitó una aclaratoria, por cuanto el vicio alegado lo fue en cuanto a la separación de cuerpos y bienes y no así para suscribir las capitulaciones matrimoniales. Arguyó que el a quo indicó que la actora no probó el dolo alegado, sin analizar las documentales aportadas en la oportunidad correspondiente, lo cual evidencia que el accionado efectivamente adquirió bienes durante la existencia del vínculo matrimonial identificándose para tales efectos como soltero, ocultando su real estado civil, lo que constituye una conducta dolosa por la accionada que no solo se conformó con dicha actitud sino que también procuró ocultar los bienes en cuestión, por lo que –a su decir- la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Por otro lado, arguyó que el a quo al analizar el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales de marras, estableció que en dicho régimen se dejó expresamente claro que ambos cónyuges mantenían la propiedad de cada uno de los bienes antes del matrimonio, incluso los que adquirieran con posterioridad, siempre que fueran producto de la enajenación de los bienes señalados en dichas capitulaciones. Sin embargo, el sentenciador de la primera instancia –a su decir- dejó de relacionar tal conclusión con el resto de los medios probatorios aportados a los autos, incurriendo nuevamente en silencio de prueba, ya que al haber valorado el contenido de las referidas capitulaciones, debió examinar minuciosamente en forma absoluta los documentos promovidos por su mandante mediante los cuales quedó demostrado que su ex cónyuge al adquirir los bienes durante la unión conyugal, nunca expresó de donde provenía el dinero con el cual estaba adquiriendo tales bienes, por lo que al no hacerlo debía refutarse como bienes pertenecientes a dicha comunidad, pues la recurrida sobre este particular no se pronunció, lo que trajo como consecuencia la no declaratoria con lugar de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que el a quo al proferir su decisión valoró pruebas irregularmente evacuadas, como lo fue la experticia contable ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y practicada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a pesar de tener esta prueba carácter extralitem, y sin que su mandante pudiera ejercer el control de la prueba, en el sentido de que al apreciarla la valora aduciendo que quedó probado en autos la existencia de una absoluta separación de bienes como consecuencia de las capitulaciones suscritas por los litigantes, no siendo procedente que dicho medio sea realizado por expertos contables, por todo lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la demanda y consecuencialmente se proceda a la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, identificados en la demanda, que para el caso de no decidirlo así se declare rescindido el convenio de separación de bienes incorporado a la separación de bienes, toda vez que el consentimiento prestado por su mandante fue otorgado por error y dolo.
Ambas partes hicieron uso en alzada de su derecho de presentar escritos de observaciones a los informes de su contraparte, luego de casada la sentencia dictada en segunda instancia el Juzgado Superior Sexto o en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial nuevamente profirió dentro del lapso correspondiente sentencia de fecha 21 de junio de 2000, confirmando la sentencia recurrida declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999; sin lugar la demanda incoada y confirmó el fallo recurrido. Acto seguido, la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, el cual quedó admitido por auto de fecha 16 de octubre de ese mismo año, que también ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que por constancia secretarial de fecha 15 de noviembre de 2002 le dio entrada. Tramitado y sustanciado el recurso de casación admitido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 23 de marzo de 2004 su fallo judicial, declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por lo que la sentencia recurrida quedó casada por infracción de ley y se repuso la causa al estado de que el juez que resultara competente dictara nueva decisión, con arreglo a la doctrina establecida en dicho fallo.
Nuevamente recibido el expediente en fecha 09 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de producirse la inhibición del juez de ese despacho mediante acta de fecha 28 de abril de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que asignó el conocimiento de la inhibición planteada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de mayo de 2004 dictó auto dándole entrada al expediente, luego de lo cual aparece dictada sentencia con fecha 20 de mayo de 2004 declarándola con lugar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, el cual asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de julio de 2004 lo dio por recibido, fijando lapso para sentenciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Luego del otorgamiento del poder apud acta al abogado CARLOS BRENDER, el juez de ese Despacho se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien por oficio de fecha 02 de noviembre de 2005, signado con el No. 05-0384 remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 04 de noviembre de 2005 asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se dio por recibido el 07 de noviembre de 2005, ordenándose la notificación correspondiente a las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. La notificación antes indicada quedó cumplida dejándose constancia de ello el 14 de agosto de 2005. Luego mediante diligencia fechada 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte atora solicitó la constitución de jueces asociados, a los fines de proferir la decisión definitiva, lo cual fue declarado improcedente por las razones expuestas en el auto fechado 10 de enero de 2005.
Concluido el trámite de sustanciación de la presente causa en segunda instancia a tenor de tales circunstancias, se pasa de seguidas a dictar sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, este tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas en reenvío al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 1999, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANITA BITTON JIMENEZ en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por partición de comunidad de bienes y subsidiariamente de nulidad seguido en contra del ciudadano DAVID COHEN CORCIA y revocó las medidas cautelares decretadas, en consecuencia condenó en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Casación Venezolana sobre la materia referida a las capitulaciones, ha sido constante en mantener criterios en relación a que ellas, una vez celebradas antes de la celebración del matrimonio, constituyen un convenio entre las partes y establecen el régimen patrimonial del futuro matrimonio.
Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, señaló que siendo las capitulaciones matrimoniales un contrato, ellas, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, tienen como condiciones requeridas para su existencia, las siguientes: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia del contrato y 3.- Causa lícita.
En el caso de autos, ha quedado claramente establecida que las partes manifestaron su firme voluntad de celebrar capitulaciones matrimoniales, antes de la realización del matrimonio, lo cual sin duda alguna hicieron. Tal manifestación de voluntad, no puede ser calificada de “oscura, ambigua o deficiente” palabras que emplea la Sala en su fallo, para rematar señalando que “la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hechos que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues, de lo contrario, se les permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, lo cual sería violatorio del artículo 144 del Código Civil.” (Sentencia del 13-10-94. Caso Liliam Domínguez Popken contra Matía Felipe González. Expediente No. 92-824. Sentencia No. 430. Pierre Tapia. Tomo 10, año 1994).
En el caso bajo examen, la actora nunca cuestionó la existencia del contrato de capitulaciones, por el contrario, ella también declaró la propiedad de sus bienes. Es sólo ahora, cuando demanda, que alga haber sido inducida a cometer error cuando firmó la separación de cuerpos y de bienes, después de haber transcurrido un año de acaecido su divorcio. Como se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la propia parte actora, las cuales han sido apreciadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, las capitulaciones matrimoniales celebradas, cumplieron con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley, están provistas del consentimiento de las partes, el objeto de que tratan es materia de contratos y la causa es lícita. ASÍ SE ESTABLECE.
En reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil, abandonó el criterio establecido en la sentencia del año 1994, aquí comentada, y acogió como principio los elementos contenidos el voto expresado en su oportunidad por los Magistrados Carlos Trejo Padilla y Rafael Alfonzo Guzmán, señalando la validez de las capitulaciones cuando son otorgadas con anterioridad al matrimonio y por ante un Registrador Público; al no contener cláusulas de prohibiciones a que se refiere el artículo 142 del Código Civil y sus otorgantes manifiestan libremente sus respectivos consentimientos para claramente apartarse del sistema de comunidad de bienes, sin que se haya alegado ningún vicio que afecte dichos consentimientos. En esta sentencia, la Sala estableció que las capitulaciones matrimoniales son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, bastando que se manifieste la voluntad en ese sentido, para que las capitulaciones surtan efecto a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998. Caso Iris Mabel Prondfoot de García contra Justo García Quevedo. Expediente No. 95-151. Sentencia No. 859. Pierre Tapia. Tomo 11. Año 1998).
Esta sentencia despeja las dudas que existían en torno a conceptualizar o no a las capitulaciones como pactos y establece que las mismas obedecen al principio de orden público y se rigen según las convenciones de las partes y por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Civil Venezolano.
Las capitulaciones matrimoniales hacen posible la operatividad de la autonomía de las voluntad en el campo prematrimonial, al otorgar a los futuros contrayentes la facultad de realizar un acuerdo o convención llamada “capitulación”, para regir las cuestiones patrimoniales, a menos que los contrayentes opten por el régimen legal.
Conforme con lo establecido precedentemente, la actora no probó en modo alguno, el aludido error al cual fue presuntamente inducida por el demandado, así como tampoco probó la presunta conducta dolosa de éste, ni el aludido ocultamiento de información financiera, contable ni fiscal. Al no hacerlo, es forzoso concluir, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, que la pretensión principal de que se proceda a la partición de los bienes, no es procedente, como tampoco lo es la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad del escrito de separación de bienes y se establezca la existencia de una comunidad ordinaria de bienes. Tales pretensiones, al no ser probadas, tornan la presente acción como improcedente, lo que conlleva a declararla sin lugar. ASÍ SE DECIDE…”

A continuación, esta superioridad fija y establece los hechos que han quedado controvertidos por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, esto es, tanto en la demanda como en la correspondiente contestación. Todo ello constituirá el thema decidendum del presente caso, el cual está básicamente referido a la pretensión actora que persigue la partición o división de los bienes que afirmó forman parte de la comunidad conyugal que existió mientras estuvo casada con el demandado, y que actualmente forma parte de una comunidad ordinaria de bienes habida entre las partes; todo ello, fundamentándose en lo dispuesto en el escrito de capitulaciones matrimoniales suscrito antes del matrimonio habido que ella creyó establecía un régimen de separación absoluta, cuando en realidad no era así. De forma subsidiaria, pretendió se declare la nulidad del escrito de separación de cuerpos suscrito por dichas partes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando para ello el dolo del demandado, el error incurrido por ella y lesión patrimonial sufrida.

Ahora bien, tales pretensiones quedaron contradichas por el demandado quien negó la misma con base a tales capitulaciones matrimoniales, que afirmó establecen un régimen patrimonial de separación absoluta, así como también alegó que todos los bienes habidos durante el matrimonio, fueron por él adquiridos mediante venta y reinversión de bienes que le son propios y que se encuentran señalados en dichas capitulaciones matrimoniales, así como derivados del producto de su trabajo, que según dichas capitulaciones, tampoco forman parte de la comunidad conyugal alegada. También negó que haya hecho incurrir en error a la actora, pues lo contenido en las referidas capitulaciones matrimoniales resulta claro al establecer el régimen de separación absoluta de bienes, negando a su vez todas las afirmaciones hechas por la actora para sustentar tanto su pretensión principal de partición de bienes como la subsidiaria de nulidad, motivo por el cual rechazó y contradijo por improcedente la estimación de la demanda fijada en la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

Por otro lado, la actora en los informes presentados ante la alzada alegó como punto previo la confesión ficta del demandado, afirmando que la citación se hizo de forma personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recibo de compulsa fue firmado por el propio demandado e indicando la fecha de recibo, lo cual se desprende de las resultas consignadas por el alguacil, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del mismo día en que el demandado firmó la compulsa. Finalmente, explanó en dichos informes argumentos de fondo en contra de la sentencia por ella recurrida en apelación.

Establecido lo anterior, a continuación pasa la alzada a determinar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios y que, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna, por lo que se establecen en esta sentencia como hechos ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que el 18 de agosto de 1978 las partes contrajeron matrimonio civil y procrearon dos (02) hijos de nombres ALAN y SILVIE nacidos respectivamente, el 23 de diciembre de 1994 y el 10 de enero de 1980.
• Que antes de contraer matrimonio civil, las partes suscribieron un escrito de capitulaciones matrimoniales, el cual quedó registrado en fecha 14 de agosto de 1978 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 14, Folio 35, Protocolo Segundo.
• Que las partes judicialmente solicitaron la separación de cuerpos y que dicho procedimiento terminó en decreto de divorcio, en fecha 18 de julio de 1996 por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, corresponde entonces resolver como punto previo, lo concerniente a la confesión ficta del demandado alegada por la actora recurrente, luego de lo cual pasará esta superioridad a dirimir el rechazo y contradicción a la estimación de la demanda con fundamento a que no existen bienes que partir, para posteriormente dilucidar todos los alegatos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, en primer lugar respecto a la acción principal de partición de bienes pertenecientes a una comunidad ordinaria patrimonial devenida de una comunidad de bienes gananciales. Solo para el evento que tal acción de partición quede declarada sin lugar, entonces pasará la alzada a resolver todos los hechos que han quedado controvertidos en la acción de nulidad subsidiariamente ejercida respecto al escrito de solicitud de separación de bienes que las partes son contestes al afirmar que suscribieron.

PRIMERO: Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse como primer punto previo, con relación al alegato de confesión ficta formulado por la actora, para lo cual se observa de los autos que conforman el expediente que, en fecha 01 de octubre de 1997, el alguacil procedió a consignar las resultas de citación del demandado, quien estampó su firma indicando la hora y el lugar en que recibió la compulsa. Acto seguido, conformando las actas procesales aparece diligencia fechada 14 de noviembre de 1997, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte accionada y escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos formulados por la representación judicial actora. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1997, comparece la representación judicial de la accionante alegando la confesión ficta del demandado. Luego, en fecha 07 de enero de 1998, la accionada rechazó, negó y contradijo tal alegato. Agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la representación actora se opuso a la admisión de las pruebas de esta.

Planteados así los hechos, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la confesión ficta como figura jurídica y sus implicaciones dentro del proceso judicial. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...” (Destacado y subrayado de la Sala)


Tres, son los elementos que deben concurrir y que este sentenciador debe tomar en cuenta a los fines de valorar la procedencia o no de la declaratoria de confesión ficta solicitada por la accionante en su escrito fechado 15 de diciembre de 1997 y ratificada en sus informes presentados en la alzada, una vez que en fecha 01 de octubre de ese mismo año, se efectuara la citación personal firmada por el propio demandado, en cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; A saber: a) Que el demandado no diese tempestiva contestación a la demanda. b) Que la pretensión actora no sea contraria a derecho. c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
A los fines de establecer el primero de los supuestos concurrentes que la demandante acusa inexistente, esta alzada aprecia que efectivamente consta de los autos que en fecha 07 de octubre de 1997 el alguacil del tribunal escogido por la actora a los fines de tramitar la citación personal del demandado, procedió a exponer por diligencia que citó al ciudadano DAVID COHEN CORCIA, quien firmó el recibo de emplazamiento. Consta también de los autos, que consecuentemente fueron llenos los extremos señalados para tal caso en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida de esa forma la orden de comparecencia por el tribunal de la causa.
Fue en fecha 14 de noviembre de 1997, cuando la representación judicial del demandado procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y posteriormente, mediante diligencia fechada 15 de diciembre de ese año, la actora procedió a formular sus alegatos arguyendo la confesión ficta con base a que cuando la citación personal es practicada y el demandado firma el recibo de la compulsa, el lapso de comparecencia debía computarse a partir del día siguiente de haber firmado la orden de comparecencia. Ahora bien, en el presente caso, se establece que las resultas de citación personal aparecen consignadas el día 15 de octubre de 1997 y, es en fecha 14 de noviembre de ese año, cuando se dio contestación a la demanda.
Quien aquí sentencia establece que si bien el fin ulterior que persigue el trámite de citación en todo juicio, es que el demandado conozca o se ponga en conocimiento de la acción incoada en su contra, así como de los alegatos que la conforman, dicho fin se materializa perfectamente cuando se cita al demandado, lo que implica que se ha cumplido con el fin de poner en conocimiento de la litis a la parte accionada sin mermar el principio procesal de la celeridad y economía procesal.
Así las cosas, esta alzada establece que en el presente caso, los trámites de citación personal del accionado han quedado cumplidos a partir del día 15 de octubre de 1997, oportunidad en la cual apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el alguacil de otro tribunal, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue firmada y aceptada por el accionado al estampar su firma en la misma, lo que consta en autos, por lo que se ha cumplido con todos los extremos señalados por el artículo 218 ya referido, y a partir de dicha fecha es cuando comienza a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, señalándose en el auto de admisión y en el recibo de citación que el lapso de comparecencia se efectuaría. “…dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación…”. Pues, conforme al orden consecutivo con fases de preclusión que rige en nuestro proceso jurisdiccional que establece que los actos deben realizarse dentro del término expresamente establecido para ello, se observa que el lapso para la contestación a la demanda que se inició el 15 de octubre de 1997, exclusive, no había concluido para cuando compareció la representación judicial de la demandada en fecha 14 de noviembre de 1997.

Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar que el accionado dio contestación a la demanda en el lapso de ley, por lo que no existe la confesión ficta alegada por la actora. Así se decide.

SEGUNDO: Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como segundo punto previo, con respecto al rechazo y contradicción a la estimación de la demanda fijada por el actor en el libelo en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, fundamentado dicho rechazo en los motivos que sirvieron de base para negar la procedencia de la demanda, específicamente la inexistencia de bienes objeto de partición.
Al respecto, el legislador patrio en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), tomando en cuenta el valor de los bienes objeto de partición. Así, al estimar la cuantía de la demanda objeto del presente fallo, dio el actor cumplimiento a uno de los requisitos formales de la misma, a los fines de la determinación de la competencia del tribunal en razón al valor o cuantía.
Ahora bien, objetada por el demandado dicha estimación, lo cual el legislador también faculta hacer, en razón de los argumentos que sirvieron de apoyo para rechazar la demanda de partición, este juzgador establece que tales argumentos no son suficientes para desvirtuarla, asumiendo el impugnante la carga probatoria de demostrar lo exagerado o reducido de dicha estimación, no siendo suficiente la impugnación en forma pura y simple como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, lo que determina que la impugnación ejercida debe ser declarada improcedente, manteniéndose la cuantía estimada por el actor, y así se declara.

TERCERO: Despejado lo anterior, corresponde ahora dirimir todos los puntos de fondo que han quedado controvertidos respecto a la acción principal de partición de comunidad ordinaria de bienes devenida de una comunidad conyugal disuelta por divorcio, alegando la actora que habiendo las partes suscrito capitulaciones matrimoniales, ésta creyó que quedó establecido un régimen de separación absoluta, siendo que es luego de haberse decretado el divorcio que ella conoce que ello no era así, por lo que ubicó bienes habidos durante el matrimonio que entonces formaron parte de la comunidad ganancial conyugal y que, por divorcio, pasó luego a ser una comunidad ordinaria de bienes cuya partición demanda al accionado quien, en su contestación a la demanda, afirmó que tal convenio de capitulaciones matrimoniales sí estableció un régimen patrimonial durante el matrimonio, de separación absoluta de bienes, alegando a su vez, que los bienes por él adquiridos durante tal unión matrimonial con la actora, lo fueron en virtud de venta y reinversión de bienes que le son propios y que se encuentran señalados en dichas capitulaciones matrimoniales, así como derivados del producto de su trabajo, que según dichas capitulaciones, tampoco forman parte de la comunidad conyugal alegada. También negó que haya hecho incurrir en error a la actora, pues lo contenido en las referidas capitulaciones matrimoniales resulta claro al establecer el régimen de separación absoluta de bienes, negando a su vez todas las afirmaciones hechas por la actora para sustentar tanto su pretensión principal de partición de bienes como la subsidiaria de nulidad.

Para resolver tales asuntos de fondo, y por mandato legal, debe primero este sentenciador efectuar el análisis probatorio de rigor de todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial, esto es, aquellas que tempestiva y legalmente quedaron promovidas y evacuadas, siendo que la actora promovió los siguientes medios:
• Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual en modo alguno constituye promoción probatoria alguna, dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a apreciar y valorar todos los medios probatorios que han quedado aportados dentro del proceso judicial. Así se declara.
• Marcadas “W”,“V” y “U” copias de los documentos de propiedad mediante el cual el ciudadano DAVID COHEN CORCIA adquirió los siguientes bienes inmuebles: Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Member´s, distinguido con el No. 3, ubicado en la Planta Tercera, situado frente a la Avenida de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal; apartamento de dos (02) niveles identificado con el No. 7, ubicado en el piso 7, y Nivel Pent-House raya (PH-1), Edificio Residencias Jardín Las Acacias, situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del hoy Distrito Federal; y este último, donde consta que la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., adquirió dos (02) oficinas identificadas con los números 8 y 9, que forman parte del Edificio Residencias Doral Centro, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. Tales recaudos, copias simples de documentos públicos, al no haber sido impugnados por el demandado, esta superioridad declara fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian y valoran según establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Respecto al apartamento ubicado en el Edificio Member’s, se evidencia de su nota de protocolización que el demandado lo adquirió en fecha 02 de abril de 1987, durante la vigencia del matrimonio habido entre las partes, siendo que éste aceptó tal venta inmobiliaria sin hacer referencia alguna a la procedencia del dinero por él usado para el pago del precio de compraventa, cuyo vendedor declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Así se declara. Respecto al apartamento ubicado en el Edificio Residencias Jardín Las Acacias, se evidencia de su nota de protocolización que el demandado lo adquirió en fecha 03 de junio de 1996, durante la vigencia del matrimonio habido entre las partes que quedó disuelto en julio de ese mismo año, pero durante la vigencia de la separación de cuerpos suscrita por las partes, siendo que el demandado aceptó tal venta inmobiliaria sin hacer referencia alguna a la procedencia del dinero por él usado para el pago del precio de compraventa, cuyo vendedor declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Así se declara. Respecto a las dos (02) oficinas que forman parte del Edificio Residencias Doral Centro, consta del mismo que en 1992 su adquirente fue la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC C.A., siendo para entonces su Presidente el demandado, entonces casado con la demandante. En tal sentido, se pospone la valoración de este bien luego de cumplirse con la ponderación del escrito de capitulaciones matrimoniales suscrito por las partes. Así se establece.
• Marcada “T”, copia del documento mediante el cual el accionado vende a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEBALLA de FERNANDEZ el cincuenta por ciento (50%) del local 1-C Mezanine del Edificio Parsa conocido como Multinvest. Este recaudo, consignado en copia simple y no impugnado por el demandado, se declara fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora según disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De su texto, se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 1988, durante la vigencia de la unión matrimonial, el demandado adquirió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, y en copropiedad con quien en el documento promovido aparece ahora como adquirente de tales derechos de propiedad. Se evidencia, a su vez, que es luego de haber quedado disuelto el matrimonio, cuando el demandado vendió tales derechos de propiedad -05 de diciembre de 1996- por lo que se presume que tal bien entró dentro de la comunidad conyugal disuelta y, así se establece.
• Acompañado con la letra “S”, copia de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC C.A., que al no haber sido impugnados se declaran fidedignos conforme establece el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose y apreciándose a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que el demandado además de ser administrador de dicha empresa, es accionista de la misma; constituida en fecha 21 de mayo de 1992 durante la vigencia del matrimonio habido entre las partes. Así se declara.
• Copia certificada, marcada con la letra “L”, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta por parte del demandado la adquisición del inmueble ubicado en la Mezanina No. 1-C del Edificio Parsa, identificado en autos. Este recaudo es apreciado y valorado a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que es en fecha 19 de diciembre de 1988 –durante el matrimonio habido entre las partes- cuando el demandado adquiere el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria, constando del mismo que pagó el precio de venta en dinero efectivo y sin precisar el origen del mismo. Así se declara.
• Con el fin de evidenciar que la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC C.A., posee un patrimonio, promovió la actora copia certificada del documento de propiedad mediante el cual adquirió el local comercial No. 10, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza. Se aprecia y valora según disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue adquirido el 21 de junio de 1993, bajo el No. 4, Tomo 37, dentro de la vigencia del matrimonio, y así se declara.
• Marcada “PP”, copia certificada del documento de hipoteca constituida sobre el local ut supra mencionado. Igualmente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose que en fecha 05 de diciembre de 1996 quedó constituida tal hipoteca. Así se declara.
• Marcado “Z” copia fotostática de la separación de cuerpos suscrita entre las partes, que no habiendo sido impugnada por el demandado se declara fidedigna según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho recaudo, se evidencia que las partes declararon lo siguiente en el referido escrito: “…se estableció un régimen separado de bienes…, por tal razón no existieron ni existen bienes comunes que partir ya que todos los bienes de los cuales son titulares cada cónyuge le pertenecen única y exclusivamente a ellos por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio…por este motivo no es necesario realizar una separación de bienes en virtud de que según las Capitulaciones Matrimoniales cada parte es propietaria de los bienes que haya adquirido antes y durante el Matrimonio…”. Queda claro para esta superioridad, que para el momento de ser presentada tal solicitud, la accionante sostenía que el régimen de bienes escogido fue de “separación” y, a su vez, creía que no existía bien alguno que partir, declarando que en virtud de tales capitulaciones matrimoniales, cada parte era propietaria de los bienes por ella adquiridos antes y durante el matrimonio. Como tal declaración depende exclusivamente de la interpretación judicial –controvertida por demás- que en el presente debate quien aquí sentencia deberá dar al escrito de capitulaciones matrimoniales, los hechos controvertidos del “error” y de la instauración de un “régimen de separación absoluta” de bienes, estarán sujetos a la interpretación que más adelante se cumplirá en esta sentencia. Así se declara.
• Acompañó marcada “X”, copia del original del documento de capitulaciones matrimoniales de marras, que al no haber sido impugnado por el demandado se declara fidedigno conforme señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en dicho documento las partes señalaron e identificaron todos los bienes que forman parte del patrimonio propio del demandado, por haberlos adquirido éste antes del matrimonio. Que al igual se declaran como propios, “…las plusvalías, revalorizaciones, frutos civiles y mercantiles, superávits, utilidades y beneficios, como asimismo todos los demás derechos accesorios que se pudieran derivar de los bienes aquí enumerados…”. Que dentro de dicho inventario de bienes, ciertamente se señaló al demandado como propietario de la firma mercantil “David Cohen Corcia – Corredor de Seguros”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-B del 11 de diciembre de 1975, con su inventario de bienes muebles, que en su tercera cláusula expresamente se convino pertenecen como bien propio, tanto los negocios que durante el matrimonio el demandado ejecute en lo que respecta a su “cartera de seguros”. Que en su cláusula segunda, expresamente se convino que el demandado sería exclusivo propietario de “…todos los demás bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, superávits, cuotas e intereses de dichos bienes. Igualmente, será de la exclusiva propiedad de David Cohen Corcia, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que se vayan adquiriendo con posterioridad y con dinero proveniente de la enajenación o inversión y otras causas de los bienes que actualmente le pertenecen…” (resaltado de la alzada), por lo que obviamente, cualquier adquisición que éste hubiese hecho durante el matrimonio, donde efectivamente conste que lo hizo con dinero proveniente de la enajenación o inversión de sus bienes propios, o sus frutos, dividendos, superávit e intereses, en virtud de tal capitulación matrimonial, se mantienen como bienes propios del demandado por así haberlo expresamente convenido las partes. Finalmente, y lo más relevante, en su cláusula quinta, expresamente se convino: “…En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado…” (remarcado de la alzada), por lo que debidamente facultado conforme señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia declara que la intención de las partes fue la de establecer una sociedad conyugal, del cual sólo los bienes señalados en tales capitulaciones matrimoniales, quedarían excluidos al ya ser declarados como propios del demandado. Así se declara.
• Promovió inspección ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, a fin de dejar constancia de que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., se encuentra inscrita en dicho registro a partir del 21 de mayo de 1992, bajo el No. 31, Tomo 78-A-Pro, que de ser así, se dejara constancia del contenido del expediente. Nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto, por cuanto su promovente renunció a la evacuación de esta prueba. Así se establece.
• Inspección judicial en las Oficinas de Impuesto sobre la Renta en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se dejara constancia de que el ciudadano DAVID COHEN CORCIA aparece en sus registros como contribuyente con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), signado con el No. V-12389033-3, que en caso de resultar positivo se dejara constancia de las declaraciones tributarias correspondientes al período 1978 al período 1997. Las resultas de esta inspección judicial que recayó sobre las declaraciones de impuestos de los años 91 y 92 constan del folio 12 al folio 16 de la segunda pieza del expediente y se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Como tal prueba se promovió con el fin evidente de demostrar el alegato actor de que el demandado miente en sus declaraciones oficiales de impuesto y, dado que tal prueba solo resulta relevante para el evento que toque dirimirse judicialmente la acción subsidiaria de nulidad, la alzada se reserva el derecho de vincularla con los argumentos correspondientes a tal acción subsidiaria, para el evento que la acción de partición de comunidad ordinaria de bienes no prospere y, así se declara.
• Informe a las Oficinas de Impuesto sobre la Renta, Dirección General sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a fin de que informe si el ciudadano DAVID COHEN CORCIA aparece registrado con el No. de R.I.F. No. V123890333. Las resultas de esta prueba remitiendo certificaciones de las declaraciones de impuesto sobre la renta y con el R.I.F., antes indicado corresponden a los años 91 y 92. Igualmente se informa que no reposan en los archivos de dichas oficinas las declaraciones de los años 1978 hasta 1990, constan del folio 35 al folio 41 de la segunda pieza del expediente y se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Como tal prueba se promovió con el fin evidente de demostrar el alegato actor de que el demandado miente en sus declaraciones oficiales de impuesto y, dado que tal prueba solo resulta relevante para el evento que toque dirimir judicialmente la acción subsidiaria de nulidad la alzada se reserva el derecho de vincularla con los argumentos correspondientes a tal acción subsidiaria, para el evento de que la pretensión de partición de comunidad ordinaria de bienes no prospere y, así se declara.
• Experticia, a fin de determinar el valor de adquisición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial, cuyo precio aparece en los documentos respectivos, incluyendo el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Jardín Las Acacias, con el fin de conocer el valor de las acciones de INVERSIONES CARDAVIC, C.A., tomando en cuenta para ello su activo liquido, constituido por la Mezanina No. 1-C del Edificio Parsa (hoy Edificio Multinvest), identificado en autos; asimismo para que determinara el ingreso económico del accionado tomando en cuenta los montos contenidos en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta a partir del año 1978 hasta el año 1996 y así comprobar si en efecto las acciones de INVERSIONES CARDAVIC, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano DAVID COHEN CORCIA, en consecuencia cual es su estado patrimonial actual en dicha compañía y cual es su participación como accionista en la misma. Las resultas de esta experticia, no constan en autos, motivo por el cual al no haber sido evacuada nada tiene este sentenciador que analizar al respecto. Así se declara.
• Con relación a la acción signada con el No. 3.351 del Club Puerto Azul, señalada en el libelo como objeto de partición por la actora, al no haberse aportado prueba alguna de su existencia, la misma queda fuera de la pretensión deducida, y así se declara.

La parte demandada promovió y evacuó tempestivamente, lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda; el documento de capitulaciones matrimoniales acompañado por la parte actora en su escrito libelar, (f.3, 4 y 46 al 53); la cita del texto de separación de cuerpos y bienes cursante al folio 7 del libelo, los cuales ya han sido apreciados y valorados por este sentenciador, reproduciéndose en este acto lo declarado al respecto y, así se decide.
• También promovió copia simple de la sentencia de divorcio proferida el 18 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este juzgador declara fidedigno con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, que constituye un hecho admitido por las partes que la unión matrimonial terminó en divorcio mediante tal sentencia de fecha 18 de julio de 1996 y, así se declara.
• Promovió los documentos que acreditan la titularidad de los bienes adquiridos bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales que al no haber sido impugnados se declaran fidedignos según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que, en efecto, corresponden a los bienes señalados en tales capitulaciones matrimoniales. Documentos éstos que se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió en copia simple los siguientes documentos: A) Documento constitutivo de de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., que en la oportunidad correspondiente ya ha sido apreciado y valorado por este sentenciador en este análisis probatorio, reproduciéndose en este acto lo declarado al respecto. Así se declara. B) De la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de diciembre de 1996, mediante la cual la parte accionada adquirió la totalidad de las acciones. Al no haber sido impugnado este documento privado reconocido, se declara fidedigno según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo tal aserto y, así se declara.
• Constancia de ingresos y balances en 368 folios y cursante a los folios 243 al 601 de la primera pieza del expediente suscritos por el ciudadano ANDRES J. FROMENT, en su carácter de contador de la firma DAVID COHEN CORCIA. Dichos recaudos fueron tachados de falsedad por la parte actora mediante diligencia fechada 03 de febrero de 1998, que corre inserta al folio 606 de la pieza No. 1 del expediente y formalizada por escrito 12 de febrero del mismo año, evidenciándose que la parte promovente de dichos recaudos no insistió en hacer valer los mismos por lo que quedaron desechados del proceso conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que al no producir efecto jurídico en el proceso escapan de la valoración probatoria respectiva. y así se declara.
• Testimonial del ciudadano ANDRES J. FROMENT, en su carácter de contador de la firma DAVID COHEN CORCIA, a los fines de ratificar la constancia de ingresos y balances antes referidos. Tal testimonial, riela a los folios 2 al 5 de la segunda pieza del expediente, constando la ratificatoria de la referida constancia de ingresos y balances, no obstante, al haber sido tachados dichos instrumentos y desechados del proceso dicho análisis resulta inoficioso. Así se declara.
• Prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que se informe respecto al contenido integro del oficio signado con el No. 969-97 fechado 06 de noviembre de 1997, suscrito por la Doctora MARIELA DORANTE de AGUILAR, que al no haber sido oportunamente evacuada en el proceso nada se aprecia al respecto. Así se declara.
• Con los informes presentados en primera instancia en fecha 04 de agosto de 1998, la parte demandada consignó en 09 folios informe de experticia contable realizada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Técnica Policial, División de Experticia Financiera, siendo la entidad auditada “ David Cohen Corcia Corredor de Seguros”, en el período 1992-1996, ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y cursante en copias fotostáticas a los folios 69 al 77 de la segunda pieza del presente expediente. Dicho recaudo fue impugnado por la parte actora, por haber sido aportado en copia simple y por contravenir los principios de inmediación y control de la prueba. Al respecto considera este sentenciador que al no haber sido dicha prueba debidamente incorporada al proceso conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas sólo pueden ser aportadas al proceso con el libelo, la contestación, o al promover pruebas, al hacerlo en otra oportunidad como en el caso de análisis, se requiere aceptación expresa de la otra parte, lo cual no ocurrió, quien por el contrario procedió a impugnarla, motivo este suficiente para considerar dicho recaudo desechado del proceso. Así se declara.

Concluido de esta manera la tarea de este sentenciador en cuando al análisis probatorio de rigor, urge retomar lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, a los fines de que los jueces puedan proceder en materia de interpretación de contratos, siendo las capitulaciones matrimoniales uno que produce efectos importantísimos sobre la materia de comunidad ganancial de bienes y de la comunidad ordinaria devenida de tal por razón de divorcio, que es materia de orden público:

“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

En tal sentido, el acuerdo expreso hecho respectivamente por las partes antes de celebrar el matrimonio que quedó afirmado celebrado, refleja claramente en su cláusula quinta la intencionalidad que éstos tuvieron en señalar que todos los bienes adquiridos con anterioridad por el demandado se mantenían propios así como la enajenación de los mismos y la adquisición de otros con el producto de tales enajenaciones. Pero, fuera de tan clara exclusión y tal como literalmente quedó establecido en dicha cláusula, ambas partes sí declararon la existencia de una sociedad conyugal durante el matrimonio, el cual en ninguna parte de tales capitulaciones matrimoniales se señaló expresamente que debía ser de “separación absoluta”.

Dicha cláusula quinta reza lo siguiente: “... En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedara establecida al celebrase el matrimonio proyectado...”.

Por tanto, este Tribunal declara que salvo los bienes excluidos como propios del demandado, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio habido entre las partes que no entren dentro de tal categoría de exclusión, formaron parte de la comunidad conyugal que entre las partes existió y que quedó disuelta por divorcio en fecha 18 de julio de 1996, por lo que al no haber quedado formalmente liquidada mediante reglas que son de estricto orden público, devino en una comunidad ordinaria de bienes tal y como asertivamente arguyó la demandante en su escrito libelar y con fundamento en los artículos 156, 173 y 186 del Código Civil, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, dada la actividad desplegada por las partes en función de sus alegatos tempestivamente expuestos, quedó evidenciado de los autos que el demandado no logró demostrar que ninguno de los bienes inmuebles por él adquirido como persona natural durante la vigencia del matrimonio habido entre las partes, el cual fue desde el día 18 de agosto de 1978 –hecho afirmado por las partes- hasta el día 18 de julio de 1996 -fecha en que aparece judicialmente decretado el divorcio- fueron adquiridos conforme al propio documento de capitulaciones matrimoniales, el cual textual y literalmente estableció en su cláusula segunda, que serían “propios” los bienes que éste adquiriese durante el matrimonio, “…con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, superávits, cuotas e intereses de dichos bienes. Igualmente, será de la exclusiva propiedad de David Cohen Corcia, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que se vayan adquiriendo con posterioridad y con dinero proveniente de la enajenación o inversión y otras causas de los bienes que actualmente le pertenecen…” (resaltado de la alzada), y no consta de ninguno de los documentos públicos de adquisición presentados por la accionante, que el demandado afirmó había adquirido con el producto de su trabajo, el cual arguyó propio, empero que en ninguna de dichas documentales aparece expresamente señalado por el demandado que el dinero con el cual efectuaba el pago del precio de adquisición, provenía de tales fuentes señalando el artículo 152 del Código Civil, en su numeral 7º, lo siguiente: “... Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: (.../...) 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí...”, o así, haberlo expresamente aceptado su entonces cónyuge, mucho más cuando a partir de 1982, la manifestación de aceptación expresamente el legislador así lo requiera. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al argumento del accionado respecto del cual afirmó que todo su patrimonio proviene del fruto que como propietario es de la firma mercantil “David Cohen Corcia – Corredor de Seguros”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-B del 11 de diciembre de 1975, con su inventario de bienes muebles, expresamente se convino en la cláusula tercera de las referidas capitulaciones matrimoniales que se mantenían y hacían propios durante el matrimonio, toda aquella negociación que respecto a dicha firma mercantil el demandado ejecute en lo que respecta a su “cartera de seguros”. Y, en ninguna de las documentales públicas producidas por la demandante de bienes adquiridos por el demandado como persona natural, consta que éste lo adquirió con dinero proveniente de la ejecución de tal “cartera de seguros”, así como de la expresa declaración de la que entonces era su cónyuge en tal sentido, y a lo cual estaba obligado señalar en los respectivos documentos de adquisición, sin que de los autos se haya podido demostrar tal aserto. Así se declara.
Habiéndose demostrado igualmente, que el demandado constituyó como accionista la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC C.A., identificada en autos, durante la vigencia de la unión matrimonial habida entre las partes y, demostrado igualmente, que dicha compañía adquirió bienes patrimoniales inmobiliarios los cuales inciden en su participación accionaria, resulta evidente para este sentenciador que el valor real de tales acciones sí formó parte de la comunidad ganancial habida entre las partes, más cuando igualmente no consta en los autos que el demandado haya aportado a las mismas de fondos provenientes de la enajenación de otros bienes propios así como de cualquiera de los supuestos contemplados en las capitulaciones matrimoniales que entre las partes rigió. En tal sentido y con fundamento en lo establecido en los artículos 156, 173, 186, 147, 141, 1.120, 1.121, 1.142 y 1.146 del Código Civil, una vez disuelto el matrimonio por divorcio, forman parte de la comunidad ordinaria de bienes que en el dispositivo de la presente sentencia se ordenará partir entre actora y demandado, y así se declara.

En consecuencia, estando los méritos probatorios a favor de la accionante a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente este sentenciador declara procedente la acción principal de partición de comunidad ordinaria de bienes devenida de una comunidad ganancial conyugal disuelta por divorcio, en base a lo alegado y probado por las partes dentro del presente debate judicial y, ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la acción principal de partición de bienes ha prosperado en derecho dentro de este juicio y así se declarará ha lugar en el dispositivo de la presente sentencia, siendo que la acción de rescisión o nulidad relativa de la declaración contenida en el escrito de solicitud de separación de cuerpos que ambas partes están contestes haber presentado dentro de su procedimiento de divorcio, lo fue incoada de manera subsidiaria para el evento de no prosperar la acción principal, nada tiene que dirimir esta superioridad al respecto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana ANITA BITTON JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda principal de partición de bienes que integran la comunidad ordinaria devenida de la comunidad ganancial conyugal habida entre las partes, la cual quedó disuelta por divorcio en fecha 18 de julio de 1996 y que comenzó el 18 de agosto de 1978, fecha de la celebración matrimonial, por lo que se ordena la partición de los siguientes bienes: a) Cuatro mil (4.000) acciones nominales por un valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una en la sociedad mercantil INVERSIONES CARDAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1992, bajo el No. 31, Tomo 78-A y que cuenta con los siguientes activos: Dos oficinas que forman parte del Edificio “RESIDENCIAS DORAL CENTRO”, situado en la Ave. Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificadas con los números ocho (No. 8) y nueve (No. 9), cada una con un área aproximada de 132,50 mts.2, ubicadas en la planta Mezzanina y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oficina No. 8: NORTE, oficina No. 9; SUR, escaleras, ascensores y mezzanina del local No. 9; ESTE, fachada este y, OESTE, pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Oficina No. 9: NORTE, oficina No. 10, escaleras, ascensor de la Torre D y mezzanina del Local No. 12; SUR, Oficina No. 8; ESTE, fachada este y, OESTE, núcleo de escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Ambos inmuebles adquiridos según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrtito Federal, bajo el No. 32, Tomo 40, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1992. b) La suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) con la cual adquirió el inmueble constituido por un apartamento de dos (02) niveles destinado a vivienda, distinguido con el No. 7, ubicado en el séptimo piso y nivel Pent-house raya uno (PH-1) del Edificio “RESIDENCIAS JARDÍN LAS ACACIAS” situado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 296,10 mts.2 de los cuales, 242,10 mts.2 están ubicados en el piso 7 y 54,oo mts.2 en el Nivel PH_1, comprendido dentro de los siguientes linderos: En el Nivel 7: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, con la fachada sur del edificio, escaleras generales del edificio y hall de servicio; ESTE, con la fachada este del edificio y, OESTE, el apartamento Pent-House. Adquirido este inmueble según consta de documento protocolizado el 03 de junio de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996. c) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MEMBER’S”, Avenida Los Apamates de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 3, piso 3, con un área aproximada de 205,21 mts.2 y los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte o posterior del edificio; SUR, con fachada sur o principal del edificio; ESTE con fachada y lindero este y, OESTE, con fachada y lindero oeste. Adquirido según documento protocolizado el 02 de abril de 1987, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero. d) El 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por la Mezzanina No. 1-C del edificio que se antes se denominaba “PARSA” –hoy, edificio “MULTINVEST”- situado en las Avenidas Principal, San Felipe y Segunda Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 230,53 mts.2 y así alinderado: NORTE, con la fachada norte; SUR, con la fachada sur; ESTE, con hall de circulación y oficina No. 1-A; OESTE, con la fachada oeste. Adquiridos tales derechos de propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1988 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo Primero.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según está establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibidem.

PULIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA...


SECRETARIA TEMPORAL,


AMERICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


Exp. Nº 05-9641
AMJ/AGP/ag.-