REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES N.P.F.J., C.A., en contra de la empresa INVERSIONES TENT 93, C.A.
EXPEDIENTE: 06-9827
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 09 de agosto de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recurso si no ha precluido la oportunidad”
“El acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo del mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber del juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, afín de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(Omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 31 de julio de 2006, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:
“En esta misma fecha, me fue presentado ante mi despacho expediente signado bajo el N° 9099, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentivo del juicio de reintegro de sobre alquileres, incoado por Inversiones N.P.F.J., C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Tent 93, C.A.. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en el presente caso las partes son las mismas que intervienen en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por Inversiones Tent 93, C.A., contra Inversiones N.P.F.J., C.A., signado con el N° 8874, de la nomenclatura llevada por el archivo, sobre el cual emití pronunciamiento de fondo en fecha 11 de agosto de 2005, aún cuando son juicios distintos, los mismos versan sobre las mismas partes y devienen del mismo contrato de arrendamiento. Por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem”.
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
A tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende en forma indubitable que existe un pronunciamiento previo por parte del Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TENT 93 C.A., en contra de la empresa INVERSIONES N.P.F.J. C.A., dictamen en la cual entró a conocer y decidir el fondo del asunto, que si bien es cierto, se trata de juicios distintos evidenciándose que en el presente la pretensión deducida está referida a un reintegro de sobrealquileres, no es menos cierto que al estar involucrada las mismas partes y derivada la demanda del mismo contrato de arrendamiento se debe valorar lo señalado por el juez inhibido como impedimento para emitir una decisión en forma objetiva, debiendo garantizarse en todo momento la correcta administración de justicia.
Asimismo, observa este sentenciador que, el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, por lo tanto la presente inhibición debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2006, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes referido. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ LA…
SECRETARIA TEMPORAL
AMERICA GOMÉZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registró esta sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previó anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMERICA GÓMEZ PÉREZ
AMJ/AGP/rf.-
Exp. N° 06-9827
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