REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: AMPARO SOBREVENIDO, incoado por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS.
EXPEDIENTE: 06-9813
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 28 de julio de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgador observa que en fecha 19 de julio de 2006, el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:
“En fecha 29 de noviembre de 2002, me inhibí de conocer de la acción de amparo en la que la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., actuaba en representación del ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, parte presuntamente agraviada, en dicho procedimiento. En aquel entonces fue manifiesta la conducta de la mencionada abogada en el tratamiento que debió asumir para conducir con profesionalidad el curso de dicha causa, poniendo en tela de juicio la seriedad y honestidad del titular de este Tribunal al atribuirle falacias e irregularidades en la tramitación en aquella acción de amparo constitucional. En esta ocasión la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., comparece nuevamente en estrados en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT y en actitud amenazante manifestó ante asistentes de este Tribunal que si no me inhibía, presentaría queja o denuncia ante la Inspectoría de Tribunales. Es evidente que el comportamiento de la mencionada abogada sigue reñido con los (SIC) más elementales normas de comportamiento exigida por nuestro ordenamiento jurídico por lo que resulta obligante para este Juez que suscribe la presente diligencia INHIBIRSE como en efecto lo hago de conocer de la presente acción de Amparo Sobrevenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 31 de julio de 2006 la Dra. JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito constante de 5 folios útiles, en los cuales esgrimió los siguientes alegatos: Que se declare sin lugar la inhibición intempestivamente planteada por el juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que resulta incompetente para conocer del recurso de amparo sobrevenido, en razón de las resultas de la distribución. Que la intempestiva inhibición de juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha sido indebidamente planteada, habida cuenta de que el mencionado tribunal de alzada a su cargo, resulta incompetente por distribución, suscitándose una anómala situación, que configura el supuesto de la usurpación de competencia. Que la competencia de distribución, le corresponde al Juzgado Superior Noveno, asignado por distribución. Que el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, una vez que recibió por error judicial el cuaderno separado de amparo constitucional sobrevenido, procedió a inhibirse, habiéndose aperturado el expediente con la nomenclatura 518, sin que se haya avocado al conocimiento que no le correspondía conocer. Que consta el hecho cierto que resultó competente el Juzgado Superior Noveno. Que en la publicación de la distribución se menciona en forma incierta que existe otro accionante en recurso de amparo constitucional sobrevenido.
Planteado lo anterior y luego de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los hechos en los cuales el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fundamentó su inhibición en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido propuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, no han sido desvirtuados en forma objetiva durante la sustanciación de esta incidencia, señalando la apoderada judicial del accionante en amparo, que el conocimiento de dicha causa le correspondía al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la distribución de carácter administrativo realizada en fecha 18 de julio del corriente año, en cuyo caso debió el juez del mencionado Juzgado Superior Sexto, -en su decir- desprenderse del conocimiento de la causa ordenando su remisión al Juzgado Superior Noveno ut supra señalado, aportando como prueba de ello copia fotostática de parte del acta de distribución de expedientes, que por tratarse de un documento apócrifo y que no cumple con los requisitos del 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye prueba fehaciente para enervar la inhibición planteada por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en fecha 19 de julio de 2006, teniendo como efecto que dicho Juzgado se desprendiera del conocimiento de la causa in comento, lo cual sobrevino por la enemistad invocada con la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., apoderada judicial de la parte actora en la acción de amparo sobrevenido, y así se declara.
Ahora bien, de la declaración formulada por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, demostrada enemistad entre el recusado y uno los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En conclusión, concatenando lo anterior al caso concreto, considera este juzgador que dada la presunción de veracidad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, dicha causal impediría una decisión objetiva en el procedimiento en el cual se inhibe. Es por ello, que garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer en la administración de justicia, la inhibición propuesta por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82, anteriormente transcrito, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de julio de 2006, por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes referido. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
AMJ/AGP/sh.-
Exp. N° 06-9813
|