REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

JUEZ INHIBIDA: Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JUAN CARLOS GIOPPO en contra de CAVELBA, CASA DE BOLSA S.A.

EXPEDIENTE: 06-9820

I

Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 7 de agosto de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 26 de julio de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“...He decidido inhibirme de continuar conociendo de esta causa toda vez que con (sic) me une con el abogado David E. Castro, quien actúa en el presente proceso como apoderado judicial de la parte demandada una amistad la cual considero afecta mi imparcialidad para continuar conociendo del presente juicio, siendo que la imparcialidad es un derecho constitucional del que debe estar revestido el Juez y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en virtud de ello y conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo del presente proceso”.

La causal alegada por la funcionaria inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la funcionaria inhibida dirige la causal de inhibición con base a la amistad que la une con el abogado DAVID E. CASTRO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegato éste que no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia, argumento éste que se subsume dentro de la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, que dada la presunción de veracidad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que dicha manifestada amistad, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, la cual debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se declara PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de julio de 2006, por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


AMJ/AGP/yp.
Exp. N° 06-9820