REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano OMAR E. GARCÍA VALENTINER contra los ciudadanos GIOVANNI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA.
EXPEDIENTE: 06-9823
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, actuando en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 7 de agosto de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 21 de julio de 2006, el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“.... Es el caso, que, en fecha 31 de marzo de 2003 dicte sentencia en el proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado sigue OMAR NGARCUA VALENTINER contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA, decisión ésta que fue declarada Parcialmente Con Lugar. Como consecuencia de esta declaratoria, el mencionado Abogado procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual ordenó el archivo de esas actuaciones. Posteriormente, y notificado de esa decisión, este Abogado recurrió de ese pronunciamiento por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual ratificó el dictamen emanado de la Inspectoría. Ahora bien, la narración contenida dentro de ese escrito acusatorio, fue de tal grado de agresividad, que ese acto, realizado por el Abogado OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER, hizo surgir en mí un sentimiento de animadversión, circunstancia que compromete la objetividad de este Juzgador para conocer de la acción incoada, en aras de procurar la mas sana transparente administración de justicia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18º eiusdem, me veo la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de la misma; inclusive, en anterior oportunidad me inhibí en un juicio donde actuaba el referido profesional, por la misma causa, y esa inhibición fue declarada Con Lugar, tal como consta en copia fotostática que anexo. Expresamente declaro que no estoy dispuesto a continuar conociendo de esta causa ni aún en el supuesto de allanamiento; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar. Es todo.”
La causal alegada por el funcionario inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, observa este sentenciador lo expuesto por el Juez inhibido en su acta de inhibición, referente a que en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado seguido por OMAR GARCIA VALENTINER contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA, dictó decisión declarándola parcialmente con lugar, cuya declaratoria hizo que el mencionado abogado procediera a denunciarlo por ante la Inspectoría General de Tribunales, y posterior a ello, recurrió por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Añadió además, que la narración contenida dentro del escrito acusatorio por el abogado OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTIER, fue de tal grado de agresividad, que le hizo surgir un sentimiento de animadversión, lo cual compromete la objetividad para conocer de la acción incoada.
Al respecto, se debe indicar que si bien es cierto que la inhibición procede únicamente entre el Juez que conoce la causa y las partes, no es menos cierto que el juez inhibido alegó como causal, la supuesta enemistad con el abogado OMAR GARCIA VALENTINER, lo cual encuadra dentro del supuesto contemplado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, teniendo presente que los motivos de la institución de la inhibición son la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función de juzgar y que la situación suscitada en el caso, pueden efectivamente afectar la objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de Juzgar por el funcionario inhibido, considera prudente este sentenciador entrar a conocer de la inhibición, al considerar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que la invocación errada del dispositivo legal al inhibirse no es óbice para que el juez superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, visto lo afirmado por el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su acta de inhibición y dada la presunción de veracidad que adquiere el contenido de dicha acta, debe declararse que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que afecta su objetividad a la hora de juzgar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la inhibición planteada por el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2006, por el Dr. CESAR E. DOMINGO AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las de las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
SMFDA/AGP/yp.
Exp. N° 06-9823
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