REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Ciudadano TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.501.188. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, DANIEL ROSALES COHEN y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.732, 71.174 y 85.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Sociedad Mercantil “LA ROMANA HATILLANA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1.993, bajo el No.° 76, Tomo 94-A-SGDO. APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ y JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.733 y 22.575, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente mil doscientos metros cuadrados (1.200 MT2) ubicado en la parte norte de la calle Miranda del Municipio el Hatillo, Estado Miranda.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2.005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 03 de Diciembre de 2003 por este Juzgado Superior, constituido con Juez Suplente, y consecuencialmente anuló el referido fallo ordenando reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, se remitió la presente causa de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares seguida por TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA contra LA ROMANA HATILLANA C.A., a los fines de que esta Superioridad emita pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 25 de Octubre de 2005 este Órgano Jurisdiccional constituido con su Juez Titular, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 18 de Diciembre de 1.996 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, apoderado judicial del ciudadano TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, demandó a la empresa LA ROMANA HATILLANA C.A. por Resolución del Contrato y Cobro de Bolívares, ordenándose el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

Cumplida la citación personal de la parte demandada (La Romana Hatillana C.A.) en la persona de su Vice-Presidente, José Leopoldo Bonet Guevara, compareció su apoderado judicial, Dr. JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, dándose por citado y consignando el poder que acreditaba su representación.

Por escrito presentado el 21 de Febrero de 1.997, el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, en representación de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha el 27 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte actora quien manifestó no existir ninguna condición pendiente.

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la incidencia, el 11 de Marzo de 1.997 el apoderado judicial de la parte accionada hizo lo propio, reproduciendo el mérito favorable de los autos, a favor de su representada.

Mediante decisión dictada el 05 de Mayo de 1.997, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 20 de Junio de 1.997, el ciudadano JOSE LEOPOLDO BONET GUEVARA, actuando en su propio nombre y en representación de LA ROMANA HATILLANA C.A., asistido por el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, impugnando la estimación de la misma y oponiéndose a la acumulación de las acciones propuestas. Asimismo, en ese mismo acto tachó de falso el documento privado de fecha 18 de marzo de 1.984, desconociendo su contenido y firma, y reconvino al demandante por la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 10.472.000,oo) solicitando así la declinatoria de competencia por la cuantía.

A tales efectos, el 25 de Junio de 1.997, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento y decisión al Tribunal Quinto de esa jurisdicción, el cual por auto dictado el 1° de Julio de 1.997, se avocó y admitió la reconvención propuesta, fijando un lapso para dar contestación a la misma.

Por escrito presentado el 08 de Julio de 1.997, el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la referida reconvención propuesta en contra de su representado, contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

En la fase probatoria, el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 11 de Julio de 1.997 promovió cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada desconoció la firma y el contenido del documento privado del 18 de marzo de 1.994, la cual fue admitida por auto del 14 de julio de 1.997.

Llegada la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, el 16 de julio de 1.997, el apoderado de la parte actora designó como perito al abogado PEDRO MIGUEL RIVERO y por el Tribunal a RAFAEL CARRASQUERO A. y LUIS ALBERTO LOPEZ, por la ausencia de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 1.997, el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el acta de nombramiento de expertos levantada el 16 de ese mismo mes y año, solicitando la nulidad de la misma y la reposición de la causa al estado en que se nombraran nuevamente.

A través de auto proferido el 1° de Agosto de 1.997, el Tribunal A-quo repuso la causa al estado de que comparecieran los expertos PEDRO MIGUEL LOLLETT CHACIN, RAFAEL CARRASQUERO y LUIS ALBERTO LOPEZ, peritos designados, a los fines de que prestaran el juramento de Ley.

Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 1° de Agosto de 1.997, reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitando al A-quo que fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 7 de agosto de 1.997, oportunidad fijada por el Tribunal A-quo para la juramentación de los expertos designados en este proceso, comparecieron los mismos, ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLET CHACIN, RAFAEL CARRASQUERO A. y LUIS ALBERTO LOPEZ, quienes juraron cumplir bien y fielmente la misión encomendada, solicitando un plazo de diez (10) días de Despacho, a partir de la entrega de los documentos, para la consignación del informe correspondiente, la cual fue acordada.

Por diligencia presentada el 23 de septiembre de 1.997, los expertos grafotécnicos designados en este proceso, consignaron el informe pericial correspondiente.

En la oportunidad legal respectiva, el 22 de Diciembre de 1.997, el Dr. GILBERTO CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presentó su respectivo escrito de informes, a los cuales el apoderado judicial de la demandada-reconviniente realizó observaciones.

Mediante sentencia dictada el 06 de Abril de 1.998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares seguida por TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA en contra de LA ROMANA HATILLANA C.A.; y con lugar la reconvención, ejerciendo apelación el abogado GILBERTO CARABALLO, apoderado del actor, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondiéndole su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose a tales efectos el 03 de Junio de 1.998.

Por diligencia de fecha 10 de Junio de 1.998, el abogado TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de recurso de Amparo propuesto por La Romana Hatillana, C.A. contra el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y Mary Fernández, funcionaria de Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas Preventivas, denunciando que se excedió y amplió su propia voluntad y criterio sobre el decreto de secuestro. Declarado inadmisible el recurso de amparo interpuesto, se solicitó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, el 17 de junio de 1.998, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a tal pedimento.

A tales efectos, por auto proferido el 25 de Junio de 1.998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó por improcedente la solicitud de remitir el cuaderno de medidas.

En el acto de informes verificado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito mediante el cual ratificó los consignados en Primera Instancia. Asimismo, adujo que no fueron apreciados por la sentencia del A-quo las alegaciones hechas en la contestación y en sus conclusiones sobre la impugnación que se le hizo a la cuantía de la reconvención, a la carga de la prueba, alegó la prescripción de los intereses demandados y el pronunciamiento de la cosa juzgada firme sobre la compensación en la sentencia del Juzgado Noveno de Municipio, en donde cursó originalmente, solicitando así que la apelación fuera declarada con lugar.

Igualmente, hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó que estaba demostrada la inexistencia de las obligaciones demandadas por la parte actora producto de la novación y la compensación alegada.

Asimismo, insistió en la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía de Reconvención; solicitando a su vez que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 06 de agosto de 1.998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que ambas partes realizaron observaciones recíprocas a sus informes.

Por decisión del 09 de julio de 1999 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA contra la Sociedad Mercantil LA ROMANA HATILLANA C.A., siendo recurrida la sentencia y posteriormente casada el 21 de junio de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Inhibido el Juez del mencionado Tribunal y redistribuida la causa, ésta se asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto dictado el 07 de Octubre de 2003, el Dr. NELSON MOGNA LAREZ, se avocó a su conocimiento, por haber sido designado Juez Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictando posteriormente sentencia el 03 de Diciembre de 2003 declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, suspendiendo la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión. En contra de decisión fue anunciado recurso de Casación por la parte actora, el cual fue declarado con lugar el 04 de Agosto de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Devuelto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constituido por su Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en virtud de que la sentencia casada fue dictada por el Dr. NELSON MOGNA LAREZ, Juez Suplente especial designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 04 de Agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 03 de diciembre de 2003, estableciendo lo siguiente:

“En el presente caso, la Sala observa que el sentenciador de Alzada no expresó su criterio objetivo apoyado en razones de hecho y de derecho para declarar que había operado la compensación, sino que se limito a transcribir lo establecido por la Sala en la sentencia anteriormente citada, para determinar que en el presente caso había operado la compensación, aún cuando tal pronunciamiento de ninguna manera puede significar que la Sala estableció que había operado la compensación”.

(…Omissis…)

“(…) De la presente transcripción se observa que el ad-quem nuevamente transcribe la sentencia de esta Sala y lo que aún es mas grave, afirma que esta Sala estableció que la parte demandada reconvincente resultaba vencedora en el presente proceso cuando eso no fue lo que estableció en dicha sentencia… (…)”

(…Omissis…)

“(…) Debió el sentenciador examinar nuevamente la cuestión discutida y ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho para establecer la existencia de la compensación a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial. Al no hacerlo y sencillamente transcribir la decisión de la Sala, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.
Por tal motivo, la Sala de oficio declara la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por vicio de motivación del fallo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, anula el fallo y REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir nuevamente en la infracción señalada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...” (Sic.)


IV
DE LOS PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, impugnó la cuantía de la demanda y denunció una inepta acumulación, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

De la Estimación de la Demanda

Rechaza la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la querella la estimación de la demanda en relación a la argumentación de la compensación.

En cuanto a la cuantía señalada como exagerada por el demandado-reconviniente (RESTAURANT LA ROMANA HATILLANA C.A.), la cual fue rechazada, correspondía al impugnante no solamente establecer cual era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no hacerlo no cumplía con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer tal monto.


Sin embargo, por cuanto en la presente causa fue propuesta y admitida reconvención, estimando esta en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (10.472.000,00 Bs) este es el monto que debe tomarse como valor en el proceso de marras. Y así se decide.-

De la Inepta Acumulación de Acciones

Aduce la representación de la parte demandada-reconviniente que existe una inepta acumulación de acciones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:

“En efecto, en el escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó que mi representada conviniera o en su defecto fuera condenada por a ello por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble.”

(...Omissis...)

“Así mismo demanda a mi representada para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal, “en cancelar subsidiariamente la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por cánones de arrendamientos insolutos, desde el 02 de noviembre de 1993 hasta el 02 de octubre de 1996.”

“Las pretensiones son contrarias entre si y se excluyen mutuamente pues si mi representada conviniera en pago de los cánones de arrendamiento insolutos, quedaría cumplido el contrato y no habría lugar a la resolución por falta de pago, ya que estaría satisfaciendo íntegramente la pretensión del demandante”




Esta Alzada observa:

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil ha señalado lo siguiente:


“(…) El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta sala que exista norma alguna que le limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. (Sent. de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, exp. No˚ 97-628, sentencia N˚ 59)



Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se ha producido inepta acumulación de acciones, como lo denuncia la parte demandada, puesto que la demanda incoada lo que contiene es una resolución de un contrato de arrendamiento basada en el incumplimiento en el pago, cuyas pensiones locatarias también han sido solicitadas, lo que tiene como base el principio de economía procesal.

De ahí, que existiendo competencia ratione materie en el Juez A-quo y resultando compatibles las pretensiones del accionante para ser deducidas por un mismo procedimiento, la denuncia formulada por la representación de la demandada-reconviniente debe desestimarse, por encontrarse permitida la demanda de acuerdo a lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Resueltos los puntos previos esta Superioridad se debe adentrar al juicio de mérito.


V
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 06 de abril de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

Se inició el proceso por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA en contra de la sociedad mercantil LA ROMANA HATILLANA C.A.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada además de rechazar la demanda, impugnar el documento de fecha 18 de marzo de 1994, cuestionar la estimación del libelo y denunciar la inepta acumulación de acciones, propuso reconvención que fue admitida y posteriormente contestada por la parte actora-reconvenida.

En la fase probatoria la parte actora promovió cotejo, en tanto que la demandada hizo valer el mérito de autos e instrumentales variados.

Por sentencia del 06 de abril de 1998 el A-quo declaró sin lugar la demanda, señalando lo siguiente:

“(…) Analizadas las probanzas de las partes, el Tribunal observa y así queda establecido, que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga de probar la procedencia de sus aformaciones (sic), lo que si hizo la parte demandada reconviniente, aportando las pruebas necesarias y suficientes que enervaron de manera fulminante las pretensiones de la parte actora reconvenida, por lo que forzosamente, este Juzgado considera que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
En fuerza de todas y cada una de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto…
dicta sentencia así: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda… SGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención… En consecuencia se condena al ciudadano TEODULO DIAZ GUEVARA a pagar a LA ROMANA HATILLANA C.A., las siguientes cantidades: a) BS. 6.800.000,oo, por concepto de aportes de capital debidos a la Sociedad; b) la suma de BS. 3.672.000,oo, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, calculada desde el 09-11-93 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; c) se ordena aplicar la corrección monetaria a las cantidades anteriormente señaladas, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo…

Declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, apoderado de la parte actora, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, lo siguiente:

- Que como punto previo, solicitaba que fuera desechado el título supletorio presentado por la demandada que pretendió exigir en su reconvención;
- Que la demandada en ningún momento negó que existiera un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y que el arrendador es TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA;
- Que de autos se desprenden tres instrumentos sobre el contrato de arrendamiento, dos notariados y el otro merece un análisis, ya que fue tachado por JOSE LEOPOLDO BONET, demostrándose el mismo y su firma;
- Que el Tribunal A-quo no apreció y tomó en cuenta en su sentencia los siguientes alegatos: a) La impugnación pura y simple de la cuantía de la reconvención, b) la prescripción de los intereses demandados y el pronunciamiento de la cosa juzgada firme sobre la compensación en la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en donde cursaba originalmente el presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
- Que se demostró la inexistencia de las obligaciones demandadas por la parte actora producto de la novación y la compensación, así como también la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía de la reconvención;
- Que demostradas las defensas opuestas a la demanda, solicitó que se confirme la sentencia dictada por el A-quo y declare sin lugar la apelación interpuesta por la actora.

Planteadas las pretensiones principales y la reconvención en referencia esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

Esta Superioridad para decidir observa:

De la Demanda Principal

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la resolución de contrato de arrendamiento incoada por TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA contra LA ROMANA HATILLANA C.A., basada en la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre de 1.993 hasta octubre de 1.996 (y las que se continuaran venciendo hasta la entrega del inmueble), a razón de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) mensuales.

Asimismo, solicitó la accionante la indexación de las cantidades demandadas y la entrega del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la parte norte de la calle Miranda del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Contrato de Arrendamiento protocolizado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Sucre No. 182, Tomo 6, autenticado en fecha 17 de marzo de 1.994, cursante en los folios 06 y 07 de la pieza uno, reconocido como se encuentra se le aprecia conforme al articulo 429 Código de Procedimiento Civil.
2. Contrato de Arrendamiento protocolizado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda No. 48, Tomo 26, autenticado en fecha 03 de noviembre de 1.993, cursante en los folios 09 y 10 de la pieza uno, reconocido como se encuentra se le aprecia conforme al articulo 429 Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada de instrumento poder acreditando la representación de TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA cursante el los folios 04 y 05 de la primera pieza, se le otorga plena validez conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada de documento suscrito por JOSE LEOPOLDO BONET GUEVARA y TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA el 18 de marzo de 1.994. inserto en el folio once (11) de la primera pieza. El prenombrado instrumento fue desconocido por la parte demandada, rechazando su contenido, firma y aduciendo también que su firmante lo hizo a titulo personal y no de su representada. Al respecto, el documento del 18 de marzo de 1.994 no existe novación alguna, tal y como fue alegado por la demandada, el mencionado instrumento lo que hace es una modificación al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1.993 (lo cual no implica una sustitución de una obligación por otra) manteniendo su vigencia en todas y cada una de sus partes excepto las cláusulas QUINTA y TERCERA. El documento fue suscrito por la persona de LEOPOLDO BONET GUEVARA quien para la fecha fungía como vicepresidente de la sociedad mercantil LA ROMANA HATILLANA C.A., por una parte, y por la otra TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, dicho instrumento fue analizado en su oportunidad procesal mediante experticia grafotécnica demostrándose que el mismo sí fue suscrito por el ciudadano JOSE L. BONET GUEVARA, por lo que el documento mantiene su eficacia y se aprecia Procesalmente.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda e impugnar el documento de fecha 18 de marzo de 1994, la cuantía del libelo y denunciar la inepta acumulación de acciones, estas dos últimas ya resueltas como puntos previos, alegó la extinción por novación del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 26 de fecha 03 de noviembre de 1.993 y la extinción por compensación de las obligaciones demandadas. Asimismo, propuso reconvención en contra de la parte actora, cuyo pronunciamiento se realizará más adelante.

Durante el decurso procesal, la parte demandada-reconviniente en el momento de consignación de su escrito de contestación, produjo los siguientes instrumentos:

a) Planilla de Liquidación No. 08646 emitida por la Alcaldía de El Hatillo (folio 186), Factura emitida por Distribuidora Williams Ramírez S.R.L Nos. 15692 y 15673 (folio 187 y 188 del Cuaderno Principal del expediente), a los que no se le da ningún valor probatorio ya que emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Presupuesto suscrito por el Restaurant La Romana Hatillana, C.A. el 12 de mayo de 1995 (folios 179 y 180, pieza I) que se desestima por cuanto el mismo está referido a un presupuesto de costo para un matrimonio y ello no significa que hubo la erogación per se de dinero a favor de TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA.-
c) Recibos de préstamos o sumas entregadas por el Restaurant la ROMANA HATILLANA C.A., cursantes a los folios 181, 189, 191, 194, 196, 198, 201, 205, 208 y 212 del expediente en su pieza I, mediante los cuales el restaurant la ROMANA HATILLANA C.A., hace entrega de distintas sumas de dinero al ciudadano TEODULO DIAZ GUEVARA en fechas 27/04/1995, 24/08/1995, 22/07/1995, 25/05/1995, 22/06/1995, 04/08/1995, 07/08/1995, 24/08/1995, 30/08/1995 y 22/09/1995. Los mencionados instrumentos que totalizan un monto global de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000.00), se desestiman en virtud de que los mismos corresponden a cantidades entregadas al ciudadano TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA como socio del Restaurant la ROMANA HATILLANA C.A. y no por concepto de pagos de arrendamiento, máxime si el proceso de marras trata de una resolución de contrato de arrendamiento.-
d) Instrumentos de fechas 14/06/1995 y 12/09/1995 por cien mil bolívares (100.000,00 Bs) emitidos a TEODULO D. DIAZ cursantes en los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente como constancias de pago de cantidades y de propinas y puntos días sábado recibidos. Los mencionados recibos se desestiman por no encontrarse referidos a pagos de pensiones de arrendamientos, sino por conceptos distintos como se deriva de los propios instrumentos.
e) Ocho (08) fotostatos simples de cheques fechados 17/04/95, 25/05/95, 22/06/95, 25/06/95, 04/08/95, 07/07/95, 07/08/95 y 24/08/95 que cursan a los folios 192, 193, 195, 197, 199, 202, 203, 206 y 209 de la primera pieza, de los Banco Unión y Consolidado, con la insignificación “páguese a la orden de TEODULO DIAZ” dichos instrumentos se desestiman por tratarse de fotostatos simples, que de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen ningún valor procesal.-
f) Cuatro (04) comprobantes de egreso de cheques números 35670951 (del 06/07/95), 24492785 (del 07/08/95), 13492816 (del 24/08/95) y 80492831 (del 30/08/95), todos del Banco Unión cursantes en los folios 200, 204, 207 y 210 de la primera pieza del expediente, por conceptos de “adelanto a beneficios como socio” del restaurant LA ROMANA HATILLANA C.A. Dichos instrumentos se desechan, por cuanto ninguno de ellos constituye medio demostrativo del pago de las pensiones insolutas arrendaticias que puedan libertar a la parte demandada de su obligación locataria.
g) Facturas tipo Tickets emitidas por la Romana Hatillana C.A. cursantes en los folios 76 al 177 de la primera pieza, evidencian consumos personales efectuados por TEODULO D. DIAZ GUEVARA y los mismos si constituyen una deuda para con la demandada en el presente juicio. Por lo tanto, no siendo desconocidos ni impugnados por la parte actora se les Aprecian conforme al Artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Todos estos instrumentos suman la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 974.297,00).
h) Facturas cursantes a los folios 184 y 185 de la pieza I, se desechan, porque aún cuando se evidencia que fue firmado por el ciudadano TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, los mismos no indican a favor de quién se emiten y se hace imposible la determinación inequívoca del acreedor al que benefician.-
i) Copia Certificada de Instrumento poder acreditando la representación de JOSE LEOPOLDO BONET GUEVARA, cursante en los folios 19, 20, 21 y 22 de la pieza I, no habiendo recibido cuestionamiento se le otorga plena validez conforme al articulo 1.384 del Código Civil.
j) Copia Certificada del Acta Extraordinaria de Asamblea de la Sociedad Mercantil “LA ROMANA HATILLANA C.A.” del 25 de Enero de 1996. Dicho instrumento se desestima, por cuanto si bien es cierto que el documento demuestra la realización de una asamblea, del mismo no se desprende que se haya producido un reconocimiento por parte de los representantes de TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA de alguna deuda como lo afirma la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, sino más bien expresaron no estar enterados de tal situación y tomaron nota para su posterior comunicación a su representado. El anterior instrumento cursa a los folios 303 al 307 de la pieza I.
k) Copia certificada de título supletorio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1.994, instrumento en el cual fundamentó la demanda de la reconvención en contra del actor (folios 213 al 219 de la primera pieza). Este Organo lo desecha, ya que el título supletorio evacuado fuera del procedimiento contencioso es menester que sea ratificado por los testigos que depusieron, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la Actora:

1. Prueba de cotejo experticia grafotécnica practicada en fecha 23 de septiembre de 1.997 por los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ, RAFAEL CARRASQUERO A., y PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO la cual determinó que la firma pertenece al ciudadano JOSE LEOPOLDO BONET. La misma, se aprecia, no solo por emanar de profesionales de la grafotecnia, sino porque la misma estuvo sujeta al control probatorio de las partes y no fue impugnado el resultado de la misma.

Pruebas de la Demandada:

a) Reprodujo el mérito favorable en autos todo y en cuanto beneficiaran a LA ROMANA HATILLANA, C.A.
b) Promovió el valor probatorio de los instrumentos consignados al momento de la contestación, los cuales ya fueron analizados con anterioridad.
c) Copia certificada de documento constitutivo de la compañía LA ROMANA HATILLANA C.A., inserta en los folios 266 al 278 de la primera pieza, con la finalidad de probar que TEODULO DOMINGO DIAZ ejerció la administración de la empresa desde junio de 1.993 hasta octubre de 1.995, considera esta Alzada que aunque efectivamente ejerció la administración de la empresa, ello no es óbice para que el mismo responda por las deudas que personalmente asumió frente a su representada para ese momento, por lo que la misma debe ser desechada.
d) Copia simple de sentencia del 29 de marzo de 1.996 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar un juicio de acción reivindicatoria intentada contra TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA. Al respecto, esta Superioridad la desecha, porque no consta que la referida decisión se encuentre definitivamente firme ni que el objeto de la pretensión se corresponda a los linderos donde se encuentra la ROMANA HATILLANA C.A, mas aún, cuando dicho instrumento traído a los autos carece de formalismos esenciales ya que no posee ni sello ni rubrica alguna por parte del Juez y Secretario del mencionado Tribunal (folios 405 al 419 de la primera pieza).

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, se concluye que la sumatoria de los recibos valorados resulta una cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 974.297,00), ya que solo debe imputarse los montos que se adeuden en calidad de préstamos y consumos, pero no aquellos pagos que se le hicieron como accionista de la sociedad mercantil o por otros conceptos distintos. La cantidad antes indicada la adeuda la parte actora al “LA ROMANA HATILLANA, C.A.” en calidad de préstamos y consumos y puede ser imputada al monto global que pretende el demandante por pensiones insolutas.

En este mismo orden de ideas, y analizadas las pruebas promovidas por las partes, y no habiendo sido demostrada la novación invocada por la parte demandada-reconviniente como se constató en el momento del análisis del mismo de fecha 18 de marzo de 1.994, corresponde a esta Superioridad determinar si los cánones de arrendamiento pretendidos por la accionante fueron pagados en forma oportuna.

Revisados exhaustivamente los autos, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda No. 48, Tomo 26 autenticado en fecha: 03 de noviembre de 1.993 mantiene su vigencia y que los montos de las pensiones pretendidas son los siguientes:

1. Año 1993, meses de noviembre y diciembre, suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
2. Años 1994, 1995, suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIETOS (2.400.000,00 Bs.)
3. Año 1996, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, suman la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs)

Ahora bien, todo lo anterior suma TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, cantidad ésta que al no desprenderse de autos que haya sido cancelada a la parte actora, se tiene como adjudicada, al igual que las pensiones que han continuado venciéndose. Sin embargo, analizadas las deudas recíprocas que ambas partes poseen, se le debe imputar a lo pretendido por el actor (3.600.000,00 Bs y las demás pensiones que han continuado venciéndose) las cantidades por él recibidas de la parte demandada, LA ROMANA HATILLANA C.A, (974.297,00 Bs.) por concepto de cánones insolutos de arrendamiento, aunque la parte accionada había señalado un monto superior como compensación.

De ahí, que el remanente derivado de la referida operación aritmética, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.625.703,00) es el monto que debe ser pagado a la actora por conceptos de cánones de arrendamiento al igual que los que han continuado venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que la compensación invocada por la accionada ha resultado parcial.

Analicemos lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.167 el cual es del siguiente tenor:

“Art. 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Visto lo anterior, queda evidenciado que la parte actora, ante el incumplimiento de la demandada, debió, como ha ocurrido en autos acudir a la vía jurisdiccional a demandar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones respectivos, que conforme al artículo 1.354 del Código civil no fueron pagados en forma oportuna por la accionada, lo que conlleva a la declaratoria parcial de la demanda y la correspondiente entrega del inmueble objeto de la pretensión, quedando RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda No. 48, Tomo 26 de fecha: 03 de noviembre de 1.993.

Ahora bien, dado que la parte actora solicitó en su escrito libelar el pago de los cánones que se continuasen venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble y la indexación para la respectiva corrección monetaria, este Juzgador ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de dichas cantidades, la cual se realizará de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor emitidas por el Banco Central de Venezuela.

De la Reconvención

La parte demandada reconvino en el presente juicio para que la parte actora, TEODULO DOMINGO DIAZ G. cancelara las cuotas de aporte de capital que adeuda a la sociedad mercantil la ROMANA HATILLANA C.A., por concepto de construcción y acondicionamiento de la referida sociedad por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (6.800.000,00 Bs) equivalentes al 34% (correspondientes a su cuota de participación de acciones) cantidad esta calculada sobre VEINTE MILLONES EXACTOS (20.000.000,00) invertidas en mano de obra y materiales, tal y como constaba en titulo supletorio de propiedad proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1.994. Asimismo, solicitó que se condenara al reconvenido al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (3.672.000,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios al 12% anual desde el día 02 de noviembre de 1.993, fecha esta en que se estableció la obligación, la correspondiente indexación, los intereses que se sigan venciendo hasta la respectiva cancelación y las costas y costos del presente procedimiento.

Ese fue el fundamento de la reconvención, sin que se planteara compensación en la presente contrademanda, ya que la compensación solo fue invocada autónomamente como una defensa para desvirtuar la petición principal, pero no como petición reconvencional.

En este mismo orden de ideas, la demandada-reconviniente basó su pretensión en el título supletorio para demostrar el valor de las obras ejecutadas por la sociedad, pero dicho instrumento supletorio fue desechado con anterioridad en el análisis de las pruebas y, consecuencialmente, al haber sido desestimado este, la pretensión no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-

Así también, al desecharse la pretensión primaria, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente los intereses de mora y su correspondiente indexación, ya que, son peticiones secundarias derivadas de una obligación primaria, y como bien es sabido las obligaciones accesorias corren con la suerte de lo principal. Y así se establece.-

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro peticionada en fecha 13 de noviembre de 2.002 por la representación de la parte demandada, esta Alzada niega el mencionado pedimento por cuanto su solicitud debe hacerse en cuaderno de medidas, toda vez que aquellas tienen un procedimiento y trámite distinto al de la causa principal aunado a que la apelación deferida al órgano de segundo grado corresponde a la sentencia definitiva proferida por el a-quo en el cuaderno principal.

En consecuencia, la decisión apelada deberá revocarse y declarase: parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se REVOCA la sentencia de fecha 06 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA en contra de la Sociedad Mercantil “LA ROMANA HATILLANA C.A.”, en consecuencia, queda RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y autenticado en fecha 03 de noviembre de 1993;
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, Restaurant “La Romana Hatillana C.A.” al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES (Bs. 2.625.703,00) por concepto de cánones insolutos desde noviembre de 1.993 hasta octubre de 1.996 por haber resultado parcialmente con lugar la compensación invocada por la demandada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (974.297,00 Bs.). Igualmente, se condena a la demandada al pago de las pensiones que han continuado venciéndose, desde el mes de noviembre de 1.993 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de cien mil bolívares mensuales (100.000,00 Bs.);
CUARTO: Se ACUERDA la corrección monetaria de los cánones adeudados de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, mes por mes, (02 noviembre de 1.993, primer cánon insoluto) hasta la fecha del presente fallo (14/08/2006);
QUINTO: Se CONDENA a la demandada a entregar desocupado libre de bienes y personas el inmueble identificado ab-initio;
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se le condena en costas por haber resultado totalmente vencida en la contrademanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, lo cual no genera costas dada la naturaleza del fallo;
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los tres (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


Abog. NEYLA MAITA MEZA.



ACE/NMM/ivanrod
EXP. 8827