REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente N° 12.670.-

Vistos estos autos.-


En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadanos INGE GRETA MATILDE BOLCKE DE SVETLICK, DENISE MICHELE SVETLICK DE MONTANUS y ANDRE CHIRISTIAN SVETLICK BOLCKE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.726.891, V-6.554.188 y V-6.554.186, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1.997, bajo el N° 37 Tomo 169-A, y el ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.253.190.

-I-
ANTECEDENTES
Cursan en autos las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 30, libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2003, por los abogados FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, RAUL RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demandan a la sociedad Mercantil PROMOTORA OLYNCA, C.A., en su carácter de deudora y al ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO, en su carácter de fiador y principal pagador, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en cancelar la siguiente cantidad:
1.- Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 90.000,00); cantidad ésta que a los solos y únicos efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la fecha de la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000), o su equivalente en bolívares al momento de la ejecución del fallo.
2.- Solicitaron de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea ordenada experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la actualización monetaria al momento de la respectiva ejecución.
3.- Asimismo solicitaron que los co-demandados, sean condenados en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Finalmente solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Promotora Olynca C.A., el cual se encuentra constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual la misma se halla construida, ubicada frente a la avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Al folio 31 y vuelto, cursa auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda.
A los folios 34 al 36, cursa escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el abogado Jesús Arturo Bracho en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° la Litispendencia, en virtud de existir un juicio de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y 9°, la cosa juzgada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 y 273 eiusdem, en virtud de que el procedimiento de ejecución de hipoteca de marras concluyó por convenimiento judicial, homologado y contra el cual no se ejerció recurso alguno.
A los folios 37 al 50, cursa escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, por los abogados Raúl Ramírez Senia, Fredrik Kurowsi Egerstrom y Teodoro Itriago Giménez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual se oponen a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y solicitan sean declaradas sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
A los folios 51 al 56, cursa sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la continuación del presente juicio.
Al folio 57, cursa diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2004, por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la anterior sentencia.
Al folio 58, cursa auto dictado por el A-quo mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Recibidas las actas en esta Alzada, en auto de fecha 30 de mayo del 2005, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes quienes presentaron escrito y anexos en fecha 14 de junio 2005, (folios 62 al 510).
En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada presento escrito y anexo referente a la cancelación y extinción de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, distinguida con el N° 836, situada frente a la avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 511 al 517).
En fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de Observaciones (folios 519 al 534).
En auto de fecha 30 de junio de 2005, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, dicho lapso fue diferido en auto del 3 de agosto de 2005, (folio 536, 537).
En auto de fecha 19 de enero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, (folios 539-540).
En auto de fecha 24 de enero de 2006, este Juzgado Superior ordenó librar nueva boleta de notificación, por cuanto por error involuntario se libro boleta a la parte actora, siendo lo correcto librarla a la parte demandada, (folios 441-542).
En auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 545).
A los folios 546 y 547, cursa auto de ordenación mediante el cual se dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días continuos del lapso de diferimiento, faltando por transcurrir veintisiete (27) días continuos para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Analizadas las actas del proceso, esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, busca atacar la decisión dictada en fecha 29 de octubre del 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 1° y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado José Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Armando Briceño, opuso las cuestiones previas siguientes: la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y la contenida en el numeral 9°, referida a la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del 2003, contestaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señalando que la parte demandada no puede acumular en un mismo escrito de defensa, dos mecanismo de defensa, que se excluyan el uno al otro, solicitando al Juez de la Causa que declarara sin lugar las mismas con la respectiva condenatoria en costas.
En la oportunidad de ley, las partes consignaron ante la Alzada escrito de Informes y Observaciones:
La parte actora en su escrito de informes, hace una sistensis de lo acontecido y alegó:
1.- Que la parte demandada no pudo probar ningún hecho y/o circunstancia tendiente a enervar la pretensión embozada en el libelo de demanda, así como para poder demostrar la procedencia de la cuestión previa de Cosa Juzgada alegada, que la única argumentación que pretendió utilizar a su favor era el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2003, y quedó demostrado en autos, mediante documento público, que el contenido del que pretendía valerse la parte demandada, fue debidamente anulado mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que se desprende del presente expediente, que son hechos no controvertidos y/o aceptados por las partes, la existencia de un contrato de compra-venta, cuyo precio fue pactado a plazos, en el cual se constituyó garantía hipotecaria y en el cual se estableció una cantidad determinada para el caso de tenerse que accionar el cobro de alguna de las cuotas del precio.
3.- Que es importante resaltar como la parte demandada pretende confundir dos procesos que son independientes el uno del otro, que su única relación radica en el hecho de que el juicio de ejecución de hipoteca se configura en demostrativo del cumplimiento de la condición necesaria para que naciera el derecho al cobro de bolívares que ahora se intenta.
4.- Que la parte demandada intenta establecer que, por el hecho de haber pagado únicamente la segunda y última cuota más los intereses moratorios de ésta, de la venta de un inmueble está exonerada de las demás obligaciones establecidas en el contrato de enajenación del inmueble, más aún cuando existe una cláusula expresa en el referido contrato relativa a la obligación de pago de una cantidad de dinero, acordada de mutuo acuerdo entre las partes.
5.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 26 de febrero de 2004, anuló , es decir dejó sin efecto jurídico, el párrafo citado en capítulos anteriores y transcrito en la referida decisión, contenido en el auto de fecha 05 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, por considerarlo excesivo y extraño a la relación jurídica sustantiva discutida por medio de la pretensión de la parte actora.
6.- Que la ausencia de argumentos válidos de la que adolece la representación demandada para tratar de enervar su pretensión, y/o tratar de establecer la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que sólo tiene una explicación lógica que es la falta de razón jurídica en el presente caso lo cual les ha imposibilitado alegar y probar algún tipo de afirmación de hecho valedera para poder demostrar la procedencia de las cuestiones previas alegadas.
7.- Por último solicita se declare sin lugar la apelación, con expresa condena en costas de la parte demandada y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada (apelante), en su escrito de informes cursantes a los folios 503 al 509, hace una síntesis de lo acontecido en el proceso, y alegó:
1.- Que la modificación del auto de ejecución de sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, sólo consistió en dejar asentado que el contrato que unía a las partes en dicho controvertido en un contrato de compra venta con Garantía Hipotecaria y muy especialmente sentenció y/o aclaro que no existe condenatoria en costas, contra los ex deudores hipotecarios debido a que la actitud tomada por los mismos en dicho proceso no configura presupuesto para la existencia de condena en costas.
2.- Que cuando la recurrida se aparta del principio de la Cosa Juzgada, a la que hizo alusión en la oportunidad del escrito de promoción de cuestiones previas, en su sentencia de fecha 29 de octubre de año 2004, incurre en error de juzgamiento pues al decretarse la extinción de la obligación principal como lo es la garantía hipotecaria constituida; la obligación principal subsidiaria constituida bajo la figura de fianza personal otorgada por el co-demandado CARLOS ARMANDO BRICEÑO quedó igualmente extinguida a tenor de lo dispuesto en el artículo (1830) del Código Civil de Venezuela.
3.- Que de las decisiones señaladas con motivo de la instauración del proceso de ejecución de hipoteca tramitado, se puede determinar claramente que la relación contractual suscrita en fecha 22 de febrero del año 2002, entre los ciudadanos Inge Greta Matilde Bolcke de Svetlick, Dense Michele Svetlick De Montanus y Andre Chistian Svetlick, Bolcke, con Carlos Armando Briceño y Promotora Olynca C.A., respectivamente, se encuentran cumplidas conforme a derecho se refiere, pues el pago requerido por los actores, vale decir, la cantidad de Noventa Mil Dólares De Los Estados Unidos de Norte América (U$ 90.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual, sólo operaba para el caso de un procedimiento judicial en el cual hubiera habido previa condenatoria en costas por vencimiento total, lo que fue negado por la jurisdicción ordinaria en las dos (2) instancias, mencionadas; que las cantidades de dinero exigidas por los hoy vendedores constituye un pago de lo indebido total e injustamente arbitrario ya que la interpretación del contrato que nos ocupa por parte de los vendedores es subjetivo y contrario a derecho.
En fecha 16 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de Observaciones, mediante el cual solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de la Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
De la revisión de las actas, Observa esta Alzada que la parte apelante opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
Consta de juicio que por ejecución de hipoteca de primer grado intentaron los actores, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya causa fue admitida en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Exp N° 2003-908, que su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, canceló en fecha 7 de julio del año 2003, la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 238.500,00), correspondiente a la segunda y última cuota de pago del valor del inmueble de su exclusiva propiedad, cantidad ésta que de acuerdo al convenio cambiario decretado por el Ejecutivo Nacional ascendió a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 381.600.000,00); que en fecha 5 de agosto del 2003, se ordenó la entrega de los cheques de gerencia consignados por su representada y por auto separado de ejecución de sentencia se decretó la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de julio de 2003.
Que la representación judicial de los ex-acreedores hipotecarios, procedieron en fecha 12 de agosto del 2003, a ejercer recurso de apelación en contra del auto de ejecución de sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, el cual conoce por apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que sus representados han estado sometidos en el lapso del 18 de junio al 28 de julio del año en curso a dos procesos distintos ejercidos por el mismo grupo litisconsorte, derivado del mismo título y por una misma acción, lo cual es prohibitivo por la norma adjetiva y por la doctrina vigente, por lo que solicita que se declare la extinción o cancelación del presente procedimiento por existir litispendencia.
De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, referida a la Cosa Juzgada alegando que:
Que la parte actora fundamentó su acción en el hecho, que de conformidad con el contrato de venta con garantía hipotecaria, de fecha 22 de febrero de 2002, se le debía la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 90.000,00), o su equivalente en moneda nacional, por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales, así como honorarios profesionales de abogados no exigidos o reclamados con el procedimiento que por ejecución de hipoteca intentaran los actores en contra de la sociedad mercantil Promotora Olynca C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Destacan que en el supuesto negado de ser declarada sin lugar la litispendencia antes opuesta; es evidente que existe cosa juzgada material y formal. Que el auto de fecha 5 de agosto del 2003, es un auto de ejecución de sentencia y contra el cual no cabe recurso alguno; que tal y como lo fue solicitado por la representación judicial de los demandantes que la parte actora, no tenían ni tienen, derecho alguno a solicitar o exigir cobro de costas procesales, gastos, ni honorarios profesionales de abogados, por haberse trabado ejecución de hipoteca en contra de su representada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, comparte este Sentenciador el criterio del Juzgado de la Causa al considerar que en el presente caso no hay litispendencia ni cosa juzgada, por cuanto son diferentes los objetivos y los motivos de los juicios, aunque sean los mismos sujetos.
Ahora bien, observa este Sentenciador de las copias certificadas cursante a los autos, que esta alzada conoció de la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2003, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguieron los ciudadanos Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick, Denise Michele Svetlick de Montanus y Andre Chiristian Svetlick Bolcke, contra Promotora Olynca, C.A., donde el a-quo estableció lo siguiente: “… En el presente caso el juicio concluye a través de un medio de auto composición procesal como lo fue el convenimiento y dentro del monto cancelado se incluyeron los honorarios y gastos que estaban previstos y acordados previamente por las partes en el respectivo contrato de préstamo, por lo que no existe ninguna tasación de costas a efectuar, ni obligación de la demandada de cancelarla.”; por lo que esta Alzada en sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 anuló parcialmente el auto apelado determinando que dentro de las sumas canceladas no fue efectuado el pago de honorarios y gastos, por lo que es en base a dicho dispositivo que la parte actora procede a demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Promotora Olynca, C.A.
En el presente caso, quien aquí decide, comparte el criterio del a-quo de que no se cumplen las exigencias de litispendencia, como lo son: los sujetos, el objetivo y el titulo, tal y como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa que conoció y decidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tenía por objeto la Ejecución de Hipoteca en primer grado constituida en el contrato de compra-venta en el cual la sociedad mercantil Promotora Olynca C.A., garantizó los pagos posteriores acordados de la venta realizada, y el juicio que se ventila en el presente caso, tiene por objetivo el Cobro de Bolívares, referido a la cláusula de honorarios judiciales y extrajudiciales no pagados en el juicio de Ejecución de Hipoteca, que culminó por convenimiento suscrito entre las partes, y que, como se reitera, esta Alzada en la sentencia del 26 de febrero de 2004 estableció que la cantidad pagada por la demandada en fecha 7 de julio de 2003, no estaban incluidos dichos gastos de honorarios, por lo que, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse sin lugar, y así se decide.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador, considera ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Instancia Inferior, al declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1° y 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de autos no hay litispendencia, ni cosa juzgada siendo en consecuencia diferentes los juicios y los motivos de los mismos, por lo que se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2004, y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp., N° 12.670.-