REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 12.823.-


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
Parte Actora: SEGUNDA ETAPA TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A. TERRAZAS BELLAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Adc.
Apoderado de la parte actora: MANUEL R. ANGARITA S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3114.
Parte demandada: FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.508.
Apoderados de la parte demandada: GIUSEPPE MELONE ESPOSITO y ANTONIO MELONE CESARINI, abogados de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.053 y 23.257, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado GIUSEPPE MELONE ESPOSITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES
La presente causa, comenzó por demanda incoada por la sociedad mercantil “SEGUNDA ETAPA TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A., TERRAZAS BELLAS”, por indemnización de daños, presentado en fecha 12 de febrero del 2001, ordenándose la citación correspondiente.
En fecha 15 de Octubre de 2001, la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento. (folio 108)
Posteriormente en fecha 02 de noviembre del 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto del 28 de noviembre de ese mismo año, alegando, ser propietaria de un lote de terreno, ubicado al Norte del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal, con una superficie de Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados aproximadamente (208.440 mts2.), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el Nº 41,Tomo 5, Protocolo 1º, folio 239 al 245; que el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, identificado en autos es propietario de tres parcelas de terreno, colindantes con la parte baja del talud del lindero Sur, del inmueble ante señalado, distinguidas con los Nros. B-42-a 42-b y B-44-b, en el plano de Parcelamiento, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de noviembre de 1975, con el Nº 611, folio 977, y con el Nº 612, folio 978 respectivamente, cuyos linderos especificó en la demanda; que en el mes de abril del año 1999, el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, realizando la construcción de una casa-quinta sobre las parcelas antes señaladas, en el talud del lindero Sur del inmueble propiedad de la actora, ocasionó con los trabajos que realizaba, un deslizamiento de tierra que afectó la terraza superior al Talud, donde se ubica la parcela P-3, que aparece señalada en el plano aprobado por la Ingeniería Municipal del Parcelamiento Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista, que esta anexo al informe del Ingeniero EZIO RUZZANTE G., que acompañó marcado “D”, conjuntamente con fotografías incorporadas al mismo informe Geológico de Reconocimiento en los taludes ubicados en el Parcelamiento Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista y la Calle Maria Odette Gómez Torres; que en virtud de que el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, efectuó un corte a todo lo largo de su lindero Norte con el talud Sur del inmueble propiedad de la actora, excavando la base del mismo, para ampliar la zona posterior plana de las parcelas de su propiedad, ocasionó un deslizamiento de gran importancia que afectó la totalidad del lindero Sur del inmueble propiedad de la actora, comprometiendo también la parcela P-3 superior al Talud, que está demarcada en el plano mencionado anteriormente, anexo al informe marcado “D”; que el colapso de la porción del borde exterior de la parcela proyectada P-3, fue de una extensión de doscientos a doscientos cincuenta metros cuadrados (200 a 250 m2.); que el deslizamiento fue provocado por los trabajos de excavación efectuados con una retroexcavadora ordenados por el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI y afectaron un porcentaje algo mayor a la mitad inferior del talud, que dejó una zona de cinco a seis metros (5 a 6 mts.) de altura a todo lo largo del talud en su parte alta.
Alega la representación de la parte actora, que posteriormente el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI invadió la parte superior del talud del inmueble propiedad de su mandante, a todo lo largo y ancho del derrumbe de tierra, con la mala intención y mala fé de tratar de demostrar un derrumbe con nacimiento en la parte alta de terraza de la parcela P-3, en lugar del derrumbe que realmente se originó en la mitad inferior, como fue así que sucedió; que lo anterior se explica por que en la superficie expuesta del talud no se observaba la presencia de humedad o filtraciones de agua, debido a la buena canalización en la zona superior por los drenajes existentes; que de lo anterior se concluye que el derrumbe o deslizamiento se produjo en virtud del corte realizado en la base del talud, por los trabajos ejecutados por el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI en sus parcelas, que afectaron parte del lindero Sur del inmueble propiedad de la actora; que todo lo anterior está expuesto en el informe acompañado con la letra “D”, emanado del Ingeniero EZIO RUZZANTE G, en el cual, dicho Ingeniero recomienda que se proceda a la reparación de la zona afectada de acuerdo a un criterio ingenieril; que en su informe el Ingeniero EZIO RUZZANTE G. concluyó:
a) El talud descrito, presenta un deslizamiento de tierra, de aproximadamente treinta y cinco metros (35 mts.) de largo y de catorce a quince metros (14 a 15 mts.) de alto, cuya masa de tierra deslizada fue removida por el propietario de las parcelas B-42, A y B, FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI SILVESTRI, el mismo ciudadano, procedió también a la conformación de la parte superior del talud con retroexcavadora realizando los trabajos en terrenos propiedad de mi mandante.
b) El deslizamiento afectó una franja de borde de talud de la parcela P-3 que aparece indicada en el plano anexo al informe acompañado marcado “D”, y la zona colapsada fue ampliada por los trabajos realizados por dicho ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI SILVESTRI, como puede observarse en la Foto Nº 3 anexa al informe.
c) Para la reconstrucción de la zona colapsada y dejarla en las condiciones que existían originalmente antes del deslizamiento, en el Talud departe del lindero Sur del inmueble propiedad de la actora, se requieren obras de ingeniería, que implican la construcción de muros y estructuras en “cantiliver”, que permitan reconstruir la zona afectada en los taludes de la parcela P-3., cuyo costo asciende a la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 140.000.000,00).
d) Que se pudo observar por parte del ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, la construcción de un drenaje adicional, como puede observarse de la foto Nº 13 del informe, ubicado en una de las terrazas superiores del lindero Sur del inmueble propiedad de mi mandante, en la parcela señalada P-3 en el plano acompañado al informe antes mencionado, obra de drenaje que debe ser eliminada por no cumplir con los requerimientos del drenaje, ya que existe un efectivo sistema de drenaje superficial, construido por el parcelamiento Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista C.A.
e) Que se requiere verificar el proyecto de muro de contención del ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, en el lindero Norte de las parcelas B-42, “A” y “B”, para las cargas y empujes de tierra que se presentan en la zona afectada.
12.- Que según consta del recaudo acompañado marcado con la letra “E”, constituido por la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial, en fecha 1º de junio de 1999 y las fotografías anexas, realizada a solicitud de “SEGUNDA ETAPA DE TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A., (TERRAZAS BELLAS), el mismo se constituyó en la Urbanización Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, ubicado al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Calle Maria Odette Gómez Torres, entre la Quinta denominada “Josil” y la Quinta en construcción que posee un techo verde, asesorado por el práctico designado EZIO RUZZANTE GAVIOLI, pasó a dejar constancia acerca de los particulares contenidos en le escrito de solicitud de inspección así: PRIMERO: El práctico hizo del conocimiento del Tribunal que: “Si existe un Talud, en el cual se puede observar que existe un corte realizado por el propietario de las parcelas B-42 A y B, que afectó la base del talud ocasionando un deslizamiento de importancia y afectó la parcela P-3 de la solicitante”. SEGUNDO: Con respecto a este particular el práctico designado manifestó que: “Se puede apreciar que el deslizamiento anteriormente descrito en el particular primero, ocasionó en la parcela P-3, la perdida de una superficie de aproximadamente 200 a 250 metros cuadrados. TERCERO: Con respecto a este particular el practico designado expuso que: “Se observan huellas de los dientes de la retroexcavadora, que demuestran los trabajos de movimiento de tierra realizados por el propietario de las parcelas B-42 A y B, probablemente tratando de mejorar el daño ocasionado, el Juez que suscribe deja constancia de haber observado las huellas de la pala de la retroexcavadora que hace referencia el práctico designado”. CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que el mismo ya fue suficientemente evacuado en los particulares anteriores”.QUINTO: En relación a este particular, el práctico designado manifestó que: “Si se observa que el talud en la actualidad, existe un deslizamiento de tierra, de 35 metros de largo y 15 de alto, así como las huellas de trabajos de conformación en la parte superior del talud, en terrenos de la parte solicitante”.SEXTO: Con respecto a este particular el práctico designado manifestó que: “Si se observa que el deslizamiento afectó una zona de la parcela P-3, la cual posteriormente fue ampliada por el propietario de las parcelas B-42 A y B, mediante el corte con retroexcavadora en la parte alta del talud”. SÉPTIMO: En relación a este particular el práctico designado manifestó que: “Si el talud afectado por el deslizamiento presenta además una zona, de elevada inestabilidad, en la parte superior de la ladera, en los estribos laterales”. OCTAVO: En cuanto a este particular, el práctico designado manifestó al Tribunal que: “A fin de recuperar el área pérdida en la parcela P-3 y en caso que el afectado así lo requiera, será necesario la construcción de elementos de contención estructurales, que permitan la recuperación del área en la actualidad pérdida”. NOVENO: En relación a este particular el práctico designado, manifestó al Tribunal que: En la parte alta del Talud de la parcela P-3, se observan trabajos de construcción de drenajes, ejecutados por el propietario de la parcela B-42 A y B, no necesariamente aptos para el fin requeridos”. DECIMO: Con respecto a este particular el práctico designado manifestó al Tribunal que: “Se observa que los taludes laterales de la zona afectada, se encuentran inalterados, observándose en los mismos su vegetación”. El Tribunal dejó constancia que durante la práctica de dicha actuación se tomaron impresiones fotográficas, las cuales fueron agregadas a dicha actuación el 2 de junio de 1999, según certificación de la Secretaria del Tribunal.
13.- Que de la inspección judicial citada se demuestra:
a) Que el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, ocasionó un grave daño en el lindero Sur de la parcela P-3, designada en el plano acompañado al recaudo marcado “D”, propiedad de la actora.
b) Que dichos daños fueron causados por la culpa del ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, al efectuar un corte en las parcelas de su propiedad B-42 A y B, a todo lo largo de su lindero Norte con el talud que conforma el lindero Sur del inmueble propiedad de mi mandante, excavando la base del mismo, parta ampliar la zona posterior plana de las parcelas propiedad de FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI. El corte efectuado afectó la base del talud, ocasionando un deslizamiento de importancia, que afectó la totalidad del lindero con la propiedad, comprometiendo también la Parcela P-3 distinguida en el plano adjunto al informe acompañado “D”, estimándose en unos Doscientos a Doscientos Cincuenta metros cuadrados (200 a 250 metros2.), la zona perdida por el deslizamiento ocasionado por el corte realizado por el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, y por los trabajos de excavación efectuados con una retroexcavadora por el propietario de las parcelas Nº B-42 A y B.
c) Que para la reconstrucción de la zona colapsada por el hecho del ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI SILVESTRI, implica costosas obras de ingeniería, para la construcción de muros y estructuras en cantivilier, que permita reconstruir la zona afectada en los taludes de la parcela P-3.-
d) Que la relación de Causalidad está demostrada con el informe acompañado “D” y el informe marcado “E”, donde se determina que el daño fue causado en el inmueble propiedad de la actora, por el ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI.
14.- Que tales daños materiales afectan el patrimonio de la actora, al ser afectados directamente sus bienes, y deben serle indemnizados por el autor de los mismos FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI.
15.- En razón de los anteriores alegatos, la actora demandó el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), monto del valor de las obras a ejecutar.
En fecha 22 de Marzo de 2001, el a-quo decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitada en el libelo de la demanda; decreto éste que fue modificado, en fecha 2 de Abril de 2001.
En fecha 22 de Octubre de 2001, la parte demanda hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, alegando, que la actora, no produjo ni con su demanda, ni posteriormente, elementos probatorios que permitieran determinar real, eficiente y suficientemente, cual era el monto real y efectivo de los daños reclamados, limitándose a estimarlos sin ningún criterio o base fáctica; que es imprescindible para decretar una medida preventiva sin exigir fianza a su solicitante que, este último, acredite tanto la existencia de su derecho como el monto reclamado; que la citada carencia probatoria, no fue subsanada por la actora durante la respectiva incidencia probatoria dado que ni promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara la entidad del daño reclamado, por lo que al no hacerlo, debió exigírsele la constitución de la Garantía a que se contrae el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; que la actora no produjo ni con su demanda ni durante la incidencia de oposición, un medio de prueba que acreditase una presunción grave del Derecho reclamado por ella, para dar cumplimiento con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que la actora no produjo prueba alguna que acreditase el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse en su favor, requisito este concurrente con el anterior y necesario para poder dictar una medida preventiva sin garantía.
Efectuada la anterior oposición por los representantes de la parte demandada, la incidencia quedó abierta a pruebas, no promoviendo la actora prueba alguna; mientras que los apoderados del demandado, a fin de demostrar la solvencia de su mandante, produjeron un Balance General de este último al 30 de Septiembre de 2001.
En fecha 16 de Enero de 2002, la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda como su reforma; negaron que a consecuencia de la construcción, por parte de su Mandante, de una Casa-Quinta sobre las parcelas de terreno, de la Urbanización Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, ubicada al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguidas con los Nros. B-42-a y B-42-b, se hubiese ocasionado en el Talud del lindero Sur del Inmueble propiedad de la actora, un deslizamiento de tierra que afectó la Terraza superior del mismo; negaron que su representado, hubiese efectuado un corte a todo lo largo de su lindero norte con el talud sur del inmueble propiedad de la actora; negaron que su mandante hubiese excavado la base del talud, para ampliar la zona posterior plana de las Parcelas de su propiedad; negaron que se hubiese afectado la totalidad del Lindero Sur de la proyectada Parcela P-3, por cuanto que el Lindero Sur de la parcela P-3, tal y como consta del plano producido por la actora, con su demanda, abarca las parcelas B-41-b, B-42-a, B-42-b, B-43-a. B-43-b, B-44-a, B-44-b y B-12-b, de la Urbanización “Parcelamiento Terrazas de Bella Vista”; negaron que el colapso equivalga a una extensión de Doscientos a Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (200 a 250 m2.); negaron que los trabajos realizados por su representado, hubiesen afectado un porcentaje algo mayor a la mitad inferior del talud; negaron que su representado, con posterioridad al deslizamiento, invadió la parte superior del talud del inmueble propiedad de la actora, a todo lo largo y ancho del derrumbe de tierra, con la mala intención y mala fe de tratar de demostrar un derrumbe con nacimiento en la parte alta de la Terraza de la Parcela P-3, en lugar del derrumbe que realmente se originó en la mitad inferior; que su representado, en ningún momento alteró o modificó el pie del talud de la parcela P-3, para lo cual según los apoderados de la demandada, basta con comparar las cotas de altura actuales de las parcelas propiedad del demandado, con las cotas de altura actuales de la Parcela B-43-b, que no ha sufrido ningún movimiento de tierra, para determinar que el demandado no modificó el pie del talud, colindante con las parcelas B-42-a y B-42-b, para extender la zona plana del final de las mismas; que las cotas de altura actualmente existentes en las parcelas B-42-a y B-42-b, propiedad del demandado, son exactamente las mismas que aparecen en el plano contentivo del levantamiento topográfico altimétrico de las citadas parcelas, de fecha Mayo de 1994, el cual debidamente sellado en Original, por la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, Solicitud Número: 00702, de fecha 10 de Octubre de 1996, fue acompañado a la Contestación marcado con la letra “A”; que el derrumbe alegado por la actora no ocurrió; que si sucedió un derrumbe en el lindero posterior de las parcelas del demandado, pero que el mismo, tuvo lugar, entre los días 8 y nueve de Agosto de 1998; que lo anterior consta de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 1998, acompañada con la Letra “B”; que el derrumbe ocurrido los días 8 y 9 de Agosto de 1998, fue comunicado por el demandado, a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, denuncia Nº: 2568/98; que dicha denuncia, ocasionó el informe técnico Nº Z2A-077/98, de fecha 7 de Enero de 1999, que acompañaron a su contestación con la letra “C”, en el cual se concluyó, que el derrumbe fue consecuencia de la degradación del terreno propiedad de la actora; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 13, de fecha 31 de Enero de 1997, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “D”, que para el 31 de Enero de 1997, se estaba, entre otros, vaciando la placa Techo, lo que evidencia que habían concluido las labores de movimiento de tierra en las parcelas de terreno del demandado; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 28, de fecha 31 de Marzo de 1997, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “E”, que para dicha fecha 31 de Marzo de 1997, se estaba entre otros salpicando columnas y colocando las paredes de la casa; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 36, de fecha 29 de Abril de 1997, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “F”, que para dicha fecha, 29 de Abril de 1997, se estaba, entre otros, rellenando el lateral del muro de lindero Izquierdo y Derecho; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 68, de fecha 29 de Agosto de 1997, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, que acompañamos a nuestra Contestación a la Demanda marcada con la letra “G”, que para dicha fecha 29 de Agosto de 1997, la construcción se encontraba en fases de acabados; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 99, de fecha 30 de Abril de 1998, acompañada en copia certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “H”, que para el 30 de abril de 1998, se estaba, entre otros, terminando la construcción de muro en el lindero posterior de la parcela para asegurar su estabilidad y proteger a la vivienda de nuevos derrumbes, muro este que, no estaba contemplado en el proyecto original; que de lo anterior se desprende que el demandado debido a la inestabilidad de los Terrenos Abandonados, propiedad de la actora, se vio en la necesidad de levantar un muro para protegerse de los continuos derrumbes de los terrenos propiedad de la actora y que para dicha fecha, ya estaban determinadas las cotas de altura de las parcelas propiedad del demandado; que según el Acta de Inspección de Obra Número 89, de fecha 29 de Junio de 1998, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “I”, para el día 29 de Junio de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; que del Acta de Inspección de Obra Número 91, de fecha 11 de Agosto de 1998, acompañada en Copia Certificada, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “J”, se desprende que el Derrumbe fue ocasionado por efecto de erosión de aguas de lluvia; y, que el representante de la actora, ofreció sus equipos para remover los materiales provenientes del derrumbe; que según el Acta de Inspección de Obra Número 92, de fecha 30 de Agosto de 1998, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “K”, para el 30 de Agosto de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; y, que no se habían retirado los materiales del derrumbe; que según el Acta de Inspección de Obra Número 93, de fecha 30 de Septiembre de 1998, cuya Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada marcada con la letra “L”, para el 30 de Septiembre de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; y, que no se habían retirado los materiales del derrumbe; que del Acta de Inspección de Obra Número 94, de fecha 30 de Octubre de 1998, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “M”, se desprende que para el 30 de Octubre de 1998, la construcción seguía en fase de acabados y no se habían retirado los materiales del derrumbe; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 95, de fecha 30 de Septiembre de 1998, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “N”, que para dicha fecha la Construcción seguía en fase de acabados; y, que se había iniciado la labor del retiro del derrumbe la cual debía terminar para el día 15 de diciembre de 1998; que consta del Acta de Inspección de Obra Número 96, de fecha 29 de Enero de 1999, acompañada en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “O”, que el 29 de Enero de 1999, se había concluido la labor del retiro del derrumbe el día 15 de enero de 1999; que los terrenos propiedad de la Actora, eran terrenos altamente inestables; por ser, parte de los mismos, producto de relleno durante los movimientos de tierra de urbanismo.
La parte demandada impugnó el Informe suscrito por el Ingeniero EZIO RUZZANTE G., por estar viciado de evidente inconsistencia técnica y que por haber sido elaborado con posterioridad al derrumbe de tierra, es inepto para demostrar la mala fe del demandado como cual fue su conducta y, si esta, fue causa del deslizamiento de tierra; de igual manera impugnaron la Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial, en fecha 1 de junio de 1999, por cuanto: fue practicada después de un año del derrumbe alegando que el Tribunal no se constituyó en el sitio donde se originaron los hechos, sino en la Urbanización Parcelamiento Terrazas de Bella Vista; siendo el Tribunal asesorado por el Práctico designado, EZIO RUZZANTE GAVIOLI, señalando que debió inhibirse de ejercer tal función, toda vez que prestaba servicios para la actora, y que el Juez, no dejó constancia de lo que percibían sus sentidos sino de aquello que le informó el práctico.
En fechas 25 de febrero y 13 de marzo de 2002, dentro del lapso de ley, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de mayo de 2002.
En fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 24 y 29 de noviembre de 2005, y oída por auto de fecha 06 de diciembre de 2005.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 12 de enero de 2006 se fijo el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escritos de Observaciones.
En auto de fecha 06 de marzo de 2006, se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, dicho lapso fue diferido en auto del 08 de mayo de 2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, considera necesario analizar las pruebas traídas por las partes y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1.- El Instrumento de Poder acompañado marcado “A” con la demanda, acredita la legitimación del Dr. MANUEL ANGARITA para actuar en este proceso, por lo que se aprecia en su totalidad.-
2.- Los documentos de propiedad acompañados marcados con las letras “B” y “C”, son instrumentos públicos que este Tribunal aprecia y valora en su totalidad.-
3.- El informe producido con el libelo de la demanda, al ser evacuado extra-litem, no produciría más efecto que el de un indicio, una vez que fuese ratificado en juicio por el tercero que lo suscribió. En tal sentido, este Tribunal debe decidir la impugnación que el demandado hiciere de la ratificación por parte del ciudadano EZZIO RUZZANTE de su informe, en base a la extemporaneidad de la misma, En tal sentido este Tribunal observa que el ciudadano EZIO RUZZANTE, no concurrió en la oportunidad fijada por ese Tribunal, para prestar testimonio sobre si ratificaba o no, el informe fundamento de la demanda, por lo que el apoderado actor, en fecha 5 de Agosto de 2002, solicitó se fijara nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano EZIO RUZZANTE, la cual fue acordada para el Tercer día de despacho siguiente. Del cómputo efectuado por la secretaria del A-quo, se determina que el 5 de agosto de 2002, era el vigésimo noveno (29) día del lapso de evacuación de pruebas, de este juicio, por lo que, sin dudas la declaración del testigo fue evacuada extemporáneamente lo cual la hace inapreciable por este Tribunal, circunstancia esta que produce la inapreciabildad del Informe fundamento de la demanda, y así se decide.
4.- La inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial, en fecha 1º de junio de 1999 y las fotografias anexas, realizada a solicitud de “SEGUNDA ETAPA DE TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A.,” (TERRAZAS BELLAS), por haber sido evacuada extra-litem, tiene el valor de un indicio.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- La testimonial de los ciudadanos TOMAS CONTRERAS SIERRA y MANUEL NEGRON REINA, este ultimo no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad fijada al efecto y el ciudadano TOMAS CONTRERAS SIERRA, rindió su declaración el día 30 de Julio de 2002, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual este Tribunal debe desechar ya que de la respuesta a la sexta repregunta, del apoderado del demandado el testigo declaró que el derrumbe había ocurrido en el mes de Abril de 1999, cuando ya ha sido declarado por este Juzgador que el derrumbe se verificó con anterioridad al 11 de Agosto de 1998.
2.- La testimonial del ciudadano EZIO RUZZANTE, la cual fue evacuada extemporáneamente tal y como se declaró anteriormente por este Tribunal.
3.- Prueba de experticia de ingeniería civil en suelos sobre los puntos allí especificados, la cual fue evacuada conjuntamente con la solicitada por el demandado, de dicho informe que se concluyó: “…La secuencia litológica superficial presente un alto grado de alteración de sus características iniciales por meteorización, debido al régimen climático de la zona, presentándose zonas con suelos muy descompuestos y fracturados. La segunda etapa de terraza de Bella Vista es producto de un gran movimiento de tierra que se presume no tuvo como orientación un estudio geotécnico de superficie técnicamente elaborado, que indicara los parámetros de diseño adecuados para la debida estabilización de las áreas resultantes y un exhaustivo control de calidad en la ejecución de las obras. Esto trae en consecuencia la presencia de zonas potencialmente riesgosas para el asentamiento de cualquier topo de edificaciones… Aparte de las condiciones físicas y naturales existentes, el régimen climático adverso acelera el proceso de meteorización del subsuelo, penetrando el agua a través de las rocas fracturadas, creándose un ciclo de deterioro que van en aumento a lo largo del tiempo… Es posible que el deterioro del talud, y el consecuente colapso de una cuña, se ve acelerado por las excavaciones realizadas en su pie durante la nivelación de la parcela y la construcción de la base de fundación del muro de contención. Sin embargo de haberse ejecutado adecuadamente el relleno posterior del muro, se restituyen y mejoran las condiciones de estabilidad del talud, y que además el deslizamiento ocurre 16 meses después de la construcción del muto. Adicionalmente, existían indicios de inicios del deslizamiento de la masa posteriormente colapsada desde antes de enero del año 97…”. Este sentenciador observa que la parte actora señaló en su escrito libelar, que en el mes de abril del año 1999, el ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestri realizó la construcción de una casa quinta, ocasionando con su trabajo un deslizamiento de tierra que afectó la terraza superior al talud, afectando la totalidad del lindero Sur del inmueble de su propiedad; esta Alzada de la parcial transcripción del informe, observa que los ingenieros civiles ciudadanos ROMULO VILLEGAS NOGUERA, FRANCO RIGGIONE B., y WALTER HUDDE, señalaron que debido al régimen climático de la zona, ésta presentaba suelos muy descompuestos y fracturados, además que dicha zona es potencialmente riesgosa para cualquier tipo de edificación, señalando por último, que antes del año 1997 ya existían inicios de deslizamiento, observando que el deslizamiento ocurrió dieciséis (16) meses después de la construcción del muro, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- El Mérito Favorable que se desprende de las actas que componen el citado Expediente, que no constituye medio probatorio alguno, lo cual así se declara.
2.- El Plano contentivo del Levantamiento Topográfico Altimétrico de las Parcelas propiedad del demandado, de fecha Mayo de 1994, el cual debidamente sellado, en Original, por la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, Solicitud Número: 00702, de fecha 10 de Octubre de 1996, acompañó a su contestación marcado con la Letra “A”. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
3.- La Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 1998, que acompañó a su contestación, marcada con la Letra “B”, a fin de probar que para esa fecha, ya había ocurrido el Derrumbe de Tierra arriba señalado. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
4.- El Informe Técnico Nº Z2A-077/98, de fecha 7 de Enero de 1999, emanado a consecuencia de la denuncia Número: Nº: 2568/98, presentada por el demandado, a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual acompañó a su contestación, marcado con la letra “C”, a fin de probar que el derrumbe fue consecuencia de la degradación del Terreno propiedad de la Actora, al punto que se recomendó que mientras persistiese el estado de peligro latente de otro deslizamiento, no se podía realizar ningún tipo de desarrollo en dicho terreno. El citado instrumento, al ser una copia certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
5.- El Acta de Inspección de Obra Número 13, de fecha 31 de Enero de 1997, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, la cual acompañó a su contestación marcada con la letra “D”, para probar que para dicha fecha, 31 de Enero de 1997, se estaba, entre otros, vaciando la placa techo, por lo que es indubitado que habían concluido las labores de movimiento de tierra en las parcelas de terreno propiedad del demandado. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
6.- El Acta de Inspección de Obra Número 28, de fecha 31 de Marzo de 1997, la cual en Copia Certificada, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, acompañó a su contestación marcada con la letra “E”, para acreditar que para dicha fecha, 31 de Marzo de 1997, se estaba, entre otros, salpicando columnas y colocando las paredes de la casa. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
7.- El Acta de Inspección de Obra Número 36, de fecha 29 de Abril de 1997, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “F”, para demostrar que para dicha fecha, 29 de Abril de 1997, se estaba, entre otros, rellenando el lateral del muro de lindero Izquierdo y Derecho, frente de las parcelas del demandado. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
8.- El Acta de Inspección de Obra Número 68, de fecha 29 de Agosto de 1997, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “G”, para probar que para dicha fecha, 29 de Agosto de 1997, la construcción se encontraba en fases de acabados. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide
9.- El Acta de Inspección de Obra Número 99, de fecha 30 de Abril de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “H”, para demostrar que para el 30 de Abril de 1998, se estaba, entre otros, terminando la construcción del Muro en el Lindero posterior de la parcela para asegurar su estabilidad y proteger a la Vivienda de nuevos Derrumbes; y, que el demandado debido a la inestabilidad de los terrenos abandonados, propiedad de la actora, se vio en la necesidad de levantar un Muro de Cinta para protegerse de los continuos derrumbes. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
10.- El Acta de Inspección de Obra Número 89, de fecha 29 de Junio de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “I”, para probar que para el día 29 de Junio de 1998, la Construcción seguía en fase de acabados. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
11.- El Acta de Inspección de Obra Número 91, de fecha 11 de Agosto de 1998, que en Copia Certificada, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “J”, para demostrar que el derrumbe fue ocasionado por efecto de erosión de aguas de lluvia; y, que el representante de la Urbanizadora que actualmente es la Parte Actora ofreció sus equipos para remover los materiales provenientes del Derrumbe. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
12.- El Acta de Inspección de Obra Número 92, de fecha 30 de Agosto de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, que fuera acompañada a la contestación marcada con la letra “K”, para probar que para el 30 de Agosto de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; y, que no se habían retirado los materiales del derrumbe. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
13.- El Acta de Inspección de Obra Número 93, de fecha 30 de Septiembre de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue anexada a la contestación marcada con la letra “L”, a fin de acreditar que para el 30 de Septiembre de 1998, la Construcción seguía en fase de acabados; y, que no se habían retirado los materiales del derrumbe. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
14.- El Acta de Inspección de Obra Número 94, de fecha 30 de Octubre de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “M”, para evidenciar que para el 30 de Octubre de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; y, que no se habían retirado los materiales del derrumbe. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
15.- El Acta de Inspección de Obra Número 95, de fecha 30 de Septiembre de 1998, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, se anexo a la contestación marcada con la letra “N”, para probar que para el 30 de septiembre de 1998, la construcción seguía en fase de acabados; y, que se había iniciado la labor del retiro del derrumbe la cual debía terminar para el día 15 de diciembre de 1998. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
16.- El Acta de Inspección de Obra Número 96, de fecha 29 de Enero de 1999, que en Copia Certificada emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, fue acompañada a la contestación marcada con la letra “O”, de la cual consta que para el 29 de enero de 1999, la construcción seguía en fase de acabados; y, que se había concluido la labor del retiro del derrumbe el día 15 de enero de 1999. El citado instrumento, al ser una Copia Certificada emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, del Municipio Libertador, del Concejo Municipal del Distrito Federal, tiene la condición de un Documento Público Administrativo, fue debidamente promovido con la contestación al fondo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; no fue tachado por la contraparte; y, es pertinente a la materia controvertida, por lo que este Tribunal, al analizarlo y juzgarlo lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Fotografías encoladas en las hojas de papel, que acompañamos al presente Escrito, marcadas con las Letras “A” y “B”, las cuales se aprecian y valoran como indicio, y así se decide.
2.- Experticia sobre los puntos de hecho especificados en la respectiva promoción, la cual fue evacuada conjuntamente con la experticia promovida por la actora, esta alzada por cuanto ya valoro la misma lo da aquí por reproducido, y así se decide.
Concluída la valoración de pruebas, pasa esta Alzada a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:
Se desprende del informe de los expertos designados, los cuales fueron presentados en dos partes, procede este Sentenciador analizar lo concluido en relación a lo solicitado por la parte actora; en efecto se evidencia que:
Al punto primero promovido por la actora, afirmaron que el Inmueble propiedad de la actora, está constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta (208.440) metros cuadrados. Está ubicado al norte del parcelamiento Terrazas de Bella Vista, Jurisdicción Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. El lindero sur de dicho lote de terreno consta de dieciséis (16) segmentos rectos y uno (1) curvo para un total de seiscientos cuarenta y tres con noventa y cinco (643,95) metros de longitud. Ciento cincuenta y seis con cincuenta y cinco (156,55) metros de este lindero sur coinciden con el pié de un talud cuya longitud total es de seiscientos sesenta y ocho con cincuenta y cinco (668,55) metros (ver referencia 8 del informe). En este talud sur antes mencionado, se evidencia un importante deslizamiento de tierra justamente coincidente con las parcelas B-42 a y B-42-b, propiedad del Señor Fabrizio Di Giulio Silvestri, y parte de las parcelas B-40-a y B-43-b, estimándose la longitud del deslizamiento en su parte inferior de aproximadamente treinta y dos (32,00) metros lineales.”
Al punto segundo promovido por la actora, afirmaron que el lindero sur antes citado presenta un deslizamiento de menor magnitud y de anterior data ubicado aproximadamente a noventa y cinco (95,00) metros del lindero oeste de la parcela B-42-a. Así mismo, a cuarenta y cinco (45,00) metros aproximadamente del mismo lindero, en la parte posterior a la parcela B-44, se observan cárcavas y grietas pronunciadas (referencia 8 y referencia 9 foto Nº 6).
Al punto tercero promovido por la actora, afirmaron que el deslizamiento anteriormente descrito afectó totalmente a las parcelas B-42 a y B-42-b y partes de las parcelas B-43 b y B-41 b, en sus linderos norte. (referencia 8 y referencia 18 foto 14).
Al punto cuarto promovido por la actora, afirmaron que debía remitirse al informe anexo.
Al punto quinto promovido por la actora, afirmaron que las excavaciones realizadas en las parcelas B-42-a y B-42-b no sobrepasaron el lindero posterior norte de estas dos parcelas (referencia 8) y en consecuencia no se afectó el área del Inmueble propiedad de “Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista, C.A.,” “Terrazas bellas”.
Al punto sexto promovido por la actora, afirmaron que de acuerdo a lo explicado en el punto anterior, no hubo excavaciones que afectaran el área del inmueble propiedad de la actora.
Al punto séptimo promovido por la actora, afirmaron que no existe área afectada.
Al punto octavo promovido por la actora, afirmaron que existe la tanquilla de dimensiones 2,90 m x 0,80 m y 1,0 m. de profundidad, con una tubería de salida de doce (12”) pulgadas, con capacidad suficiente para drenar las aguas de lluvia que concurren a ella, hacia el sistema de drenaje general (referencia 8).
Al punto noveno promovido por la actora, afirmaron que las pendientes del terreno en la terraza superior confluyen hacia la tanquilla antes mencionada (referencia 8).
Al punto décimo promovido por la actora, afirmaron que de acuerdo a las fotografías que se poseen el colapso del talud se inició aproximadamente a tres con cincuenta (3,50) metros del borde superior y finalizó a cinco (5,00) metros sobre el pié del talud (referencia 18 foto 14).
Al punto undécimo promovido por la actora, afirmaron que todas las excavaciones en las parcelas B-42 a y B-42 b fueron realizadas antes del 29-04-97, y el colapso del talud ocurrió en los primeros días del mes de agosto de 1998.
Al punto duodécimo promovido por la actora, afirmaron que la distancia entre la última columna de la casa (columna noroeste) hasta el lindero del fondo según los planos de topografía original y topografía modificada de las parcelas B-42 a y B-42 b, que reposan en Ingeniería Municipal es de nueve metros con diez centímetros (9,10 m), y la distancia de esta misma columna hasta el borde exterior del muro es de nueve metros (9,00 m).
Al punto décimo tercero promovido por la actora, afirmaron que dependiendo de la solución que se adopte luego de un estudio geológico en detalle, el costo pudiera variar significativamente. Sin embargo obras de esta naturaleza pueden estar entre los ciento veinte millones a ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 120.000.000 a Bs. 140.000.000).
En cuanto a la experticia promovida por la parte demandada, los expertos concluyeron lo siguiente:
Al punto primero promovido por el demandado, remitieron al informe anexo.
Al punto segundo promovido por el demandado remitieron igualmente al informe anexo.
Al punto tercero promovido por el demandado afirmaron que en la parte alta del talud se logró realizar una perforación (perforación 1 de la referencia 13), la cual detectó material de relleno desde cuarenta a cincuenta (40 a 50) cms, sobre la base rocosa compuesta por esquistos meteorizados.
Al punto cuarto promovido por el demandado los expertos nuevamente remitieron al informe anexo.
Al punto quinto promovido por el demandado se programó la realización de tres perforaciones en la parte superior del talud, de las cuales solo pudo ser realizada una, la cual no refleja la preexistencia de la quebradita en el sitio perforado (referencia 13).
Al punto sexto promovido por el demandado remitieron nuevamente al informe anexo.
Al Punto Séptimo promovido por el demandado, concluyeron que las excavaciones realizadas en las parcelas B-42-a y B-42-b no sobrepasaron el lindero posterior norte de estas dos parcelas (referencia 8) y en consecuencia no se afectó el área del Inmueble propiedad de “Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista, C.A., Terrazasbellas”.
Al Punto Octavo promovido por el demandado, los Expertos concluyeron que el talud colindante con las parcelas es en su mayor parte producto del corte realizado durante los trabajos de movimiento de tierras del urbanismo y está conformado básicamente por roca meteorizada y fracturada y suelo residual.
Observa esta Alzada, que en fecha 4 de Noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda en base a las siguientes motivaciones:
“Visto la anterior síntesis de los hechos controvertidos es deber de quien suscribe el presente fallo analizar todas y cada una de las probanzas promovidas por ambas representaciones judiciales en la presente causa.
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que se consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:
Marcado “A” instrumento poder que acredita sus representación; (f.18 y 19).
Marcado “B” copia certificada del instrumento que le acredita la propiedad de unos inmuebles a la parte actora; (f. 21 al 30).
Marcado “C” copia certificada del instrumento que le acredita la propiedad de unos inmuebles a la parte demandada; (f. 31 al 35).
Marcado “D” informe realizado por el ingeniero Ezzio Ruzzante; (f. 38 al 51).
Marcada “E” inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 52 al 75).
En la oportunidad del debate probatorio promovió la representación judicial de la parte actora los siguiente instrumentos:
La testimonial de los ciudadanos Manuel Negrón, Tomas Contreras Sierra y Ezzio Ruzzante, la de este último de conformidad con lo provisto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil;
Prueba de experticia a fin de que los expertos designados dejen constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de prueba;
Plano aprobado por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la Gobernación del Distrito Federal del Parcelamiento Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista “TerrazasBellas”, prueba esta que se complementó con la prueba de informes dirigida a la Dirección de Control de Gestión de Desarrollo Urbano de la Gobernación del Distrito Federal, Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal.
De los recaudos anteriormente descritos, el primero de ellos acredita la representación ejercida por abogado Manuel Angarita la cual no ha sido atacada por su contraparte en la presente causa. Este instrumento no fue atacado, impugnado o desconocido, motivo el cual, quien suscribe el presente fallo de conformidad con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en conformidad. Así se decide.
En relación a la copia certificada que le acredita la propiedad a la parte actora un lote de terreno ubicado al norte del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, como quiera que se trata de copia certificada de un documento público la cual no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad legalmente prevista para ello, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo a la copia certificada que le acredita la propiedad a la parte demandada de tres parcelas de terreno que forman parte de la Urbanización Terrazas de Bella Vista, distinguidas con los Nos. B-42-a, 42-b y B-44-b, este Tribunal observa, que como quiera que se trata de copia certificada de un documento público la cual no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad legalmente prevista para ello, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que concierne al informe realizado por el ingeniero Ezzio Ruzzante, (f. 38 al 51) consignado por la representación judicial de la parte actora, observa quien suscribe el presente fallo que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual fue debidamente ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial el día 12 de agosto de 2002 (f. 222 y su vt.) motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 509 lo aprecia a su totalidad. Así se decide.
De un análisis exhaustivo del documento supra referido, se evidencia claramente, que el mencionado ingeniero, realizó un reconocimiento geológico-geotécnico para definir las condiciones de estabilidad y causas que originaron la inestabilidad de un talud en los terrenos en el Parcelamiento Segunda Etapa Terrazas de Bella Vista. Determinó el antes mencionado ingeniero que un lindero sur de la Urbanización originó un deslizamiento de tierra que afectó la terraza superior al talud donde se ubica la parcela P-3. Que observa que recientemente, en las parcelas B-42 A y B se efectuó un corte a todo lo largo de su lindero con el talud, excavando en la base del mismo, que el corte efectuado afectó la base del talud ocasionando un deslizamiento de importancia, afectó la totalidad del lindero con la propiedad comprometiendo la parcela P-3, superior al talud, donde se aprecia el colapso de una importante porción del borda exterior de la parcela P-3, estimándose en unos 200 a 250 m2 la zona perdida por el deslizamiento y por los trabajos de excavación efectuados con una retroexcavadora en las parcelas B-42 A y B., que posteriormente el propietario de las parcelas B-42 A y B, mediante una retroexcavadora excavó la zona posterior del talud a todo lo largo y ancho del derrumbe de tierra, observando igualmente a la fecha en que realizó el informe las huellas de los dientes de la retroexcavadora. Concluyendo el antes mencionado profesional, que la causa principal que ocasionó el deslizamiento fue el corte realizado en la base del talud. Expresó en sus conclusiones, que el talud descrito en la actualidad presente un deslizamiento de tierra de aproximadamente 35 metros de largo y de 14 a 15 metros de alto, que pudo observar la construcción de un incipiente drenaje adicional, ubicado en las terrazas superiores de la parcela P-3, que se recomienda verificar el proyecto de muro de contención que para la fecha se encontraba en ejecución en las parcelas B-42 A y B, recomendando igualmente paralizar la excavación de la zanja detrás del muro de contención en el talud de la terraza de la parcela P-3. se acompañó al informe sub-examine fotografías que sustentan el mismo.
En lo que respecto a la inspección ocular previamente preconstituida por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto ene l artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que con la practica de la mismo se dejó constancia de los particulares siguientes: Que habiéndose constituido el Tribunal en la Urbanización Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, en presencia del practico designado ciudadano Ezzio Ruzzante, se determinó la existencia de un talud, la existencia de un corte que afectó las bases del talud ocasionando un deslizamiento de importancia y que afectó la parcela P-3. Que el deslizamiento antes descrito ocasionó en la parcela P-3 la pérdida de una superficie aproximada de 200 a250 metro cuadrados. Que se observan huellas de los dientes de la retroexcavadora, que demuestran los trabajos de movimiento de tierra realizados, que el Juez dejó expresa constancia de haber observado las huella de la retroexcavadora a que hizo referencia el práctico. Que observó que existe un deslizamiento de tierra de 35 metros largo y 15 de alto, así como, huellas de trabajo en la parte superior del talud en terrenos del solicitante. Que el deslizamiento afectó una zona de la parcela P-3, la cual posteriormente fue implicada. Que el talud afectado por el deslizamiento presenta una zona de elevada inestabilidad en la parte superior de la ladera. Que serán necesarios la construcción de elementos de contención estructurales que permitan la recuperación del área perdida. Que se observan en la parte alta del talud de la parcela P-3 trabajos de construcción de drenaje. Que los taludes laterales de la zona afectada se encuentran inalterados, observándose en los mismos su vegetación. Que se tomaron impresiones fotográficas.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó la inspección ocular antes descrita. Los motivos de la impugnación se tradujeron en señalar que el Tribunal no se constituyó donde sucedieron los hechos, que el Tribunal fue asesorado por Ezzio Ruzzante quién fue el práctico designado, quién debió inhibirse ya que prestaba servicios para la promovente de la prueba, que el Tribunal no dejó constancia de lo que percibía a través de sus sentidos sino de lo que le informó el práctico.
Visto los términos en que quedó plasmada la impugnación realizada, este Tribunal observa: No puede dejar de señalar esta Juzgadora que el documento impugnado es un documento público y debió haber sido tachado de conformidad a las reglas establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que la representación judicial de la demandada no hizo, limitándose esta a impugnarlo por los motivos que antes quedaron expresados, es decir, por defectos de forma más no de fondo, motivo por el cual, esta Juzgadora desecha tal impugnación y aprecia la inspección ocular promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Aunado a ello se desprende de la inspección sub examine, que el Juez que realizó la misma declaró habérsele jurado la urgencia del caso, lo que hace presumir a quien decide, que le fue probado y demostrado al Juez de Municipio que practicó la inspección, la urgencia o perjuicio por el retardo que se podía producir con la no evacuación inmediata de dicha inspección, siendo la prueba de esa urgencia el único requisito esencial de validez para la apreciación de tal prueba. (Véase sentencia No. 01244 del 20/10/2004 Sala de Casación Civil).
En relación a las testimóniales promovidas, Tomás Contreras Sierra declaró al Tribunal comisionado: Que le consta que en el mes de abril de 1999 el ciudadano Fabricio Di Giulio estaba realizando una construcción en una casa quinta en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, porque veía la máquina y habló con el operador de la misma, que le consta que la máquina había invadido el parcelamiento propiedad de la Segunda Etapa de Terrazas de Bella Vista, colocándose en la parte superior del inmueble, que ello le consta por que fue allí a realizar unos trabajos. Expresó el testigo en la oportunidad en que la parte demandada ejercicio se derecho de repregunta los siguiente: Que vive en Vista alegre, Calle 12 con 7, Edificio Monte Blanco, que hace trabajos, que es contratista, que ha hecho trabajos por cuenta del Sr. Sousa Gomes representante legal de la actora, que le consta el derrumbe ocurrido en abril de 1999 por que subió a realizar el trabajo en una tanquilla, que realizó el anterior trabajo en el mes de abril de 1999, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Visto la testimonial antes descrita, así como, la naturaleza de la presente acción, que pretende la indemnización de la cantidad de Bs. 140.000.000,00 por unos daños y perjuicios causados, este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1387 y 1388 del código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, debe este Juzgado a los fines de proferir el fallo definitivo a que decida lo principal y la oposición de la medida decretada y practicada, examinar detenidamente las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y su reforma los apoderados de los demandados, produjeron marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, los instrumentos probatorios que consideraron pertinentes a los fines de desvirtuar los alegados del accionante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el lapso para dar contestación a la demanda no debe en modo alguno sea equiparado con el lapso establecido en los artículos 388 y 396, del Código de Procedimiento Civil, que establece a texto expreso la oportunidad legal para que las partes promuevan los instrumentos probatorios para demostrar sus aseveraciones y alegatos, pues, con ello se violenta la posibilidad de que la parte contraria para ejercer el derecho que por ley tiene conferido en el artículo 397 del texto adjetivo en referencia, violentándose en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a todos y cada uno de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, siendo deber de los jueces en el proceso civil por mandato expreso del artículo 15 del texto civil adjetivo mantener el equilibrio e igualdad entre las partes.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora desecha todos y cada uno de los instrumentos probatorios consignados por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y su reforma, por haber sido promovidos en expresa contravención a las normas procésales que rigen el proceso civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legalmente prevista para ello, observa el Tribunal que dicha representación judicial promovió el mérito que se desprende de los autos y, especialmente, el mérito de los instrumentos probatorios que fueron incorporados a los autos de manera intempestiva y que fueron desechados en el párrafo supratranscrito, considerando en esa ocasión este Juzgado que el mérito probatorio producido no constituía medio probatorio alguno, no haciendo ningún otro tipo de pronunciamiento sobre su admisión. En consecuencia, de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, sólo le fueron admitidas las reproducciones fotográficas y la prueba de inspección judicial, pruebas estas que será analizada en su oportunidad.
Observa el Tribunal, que ambas representaciones judiciales promovieron la prueba de inspección judicial, claro está cada uno para probar sus alegatos, con la intención de desvirtuar o destruir los alegatos del contrario. Ambas inspecciones judiciales fueron fijadas para ser evacuadas en la misma fecha, uno a las 10:00 a.m. y la otra a las 11:00 a.m. es decir, primero la de la parte actora y a posterior la de la parte demandada. Observa esta Juzgadora, que para ambas inspecciones se nombraron idénticos peritos.
Tal y como antes quedó explanado en la narrativa del presente fallo, en fecha 12 de junio de 2002 los expertos designados solicitaron una prorroga para consignar los resultados de las experticias encomendadas, en fecha 26 de julio de 2002, ratificaron dicha solicitud, el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2002 emitió pronunciamiento concediéndole 15 días hábiles para consignar los informes relativos a la experticia.
En fecha 16 de septiembre de 2002, casi tres (3) meses después de la juramentación de los expertos designados, comparece Walter Hudde con el carácter que tiene acreditado en los autos, es cuando se cita su credencial como experto designado en virtud de los supuestos inconvenientes que tuvo para realizar las labores inherentes a su misión. En fecha 28 de octubre de 2002, comparecen nuevamente los expertos al Tribunal, señalando que debido a la complejidad de las experticias encomendadas no han podido evacuarlas en su totalidad, en fecha 11 de noviembre de 2002 el Tribunal acordó que fijaría por auto separado la oportunidad para las partes consignaran los informes, sin pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre tal fecha.
Visto que en fecha 23 de junio de 2003 los expertos solicitaron nuevamente a esta Juzgado fijara oportunidad para consignar los informes, esta Juzgadora, en fecha 14 de mayo de 2003 estableció a través de auto expreso que los informes se presentarían al quinta día de despacho siguiente contados a partir del auto en cuestión a las 11:00 a.m., advirtiéndolos sobre la responsabilidad para ellos prevista en el artículo 469 del código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2003 comparecen los expertos solicitando una nueva oportunidad para presentar los informes, la cual evidentemente no le fue conferida, pues, ya se les había advertido que si dejaban de cumplir su encargo en la oportunidad y hora previamente fijada se encontrarían sujetos a la sanción prevista en el 469 eiusdem. Observa esta Juzgadora, que no es sino hasta el 07 de agosto de 2003 cuando los expertos designados en la presente causa consignan el informe que contiene el resultado de la actuación encomendada.
De lo antes expuesto se evidencia claramente que la experticia anteriormente practicada, se consignó en las actas que conforman el expediente fuera del lapso legalmente previsto para ello lo que acarrea de manera evidente una violación a lo previsto en los artículos 15 y 468 del código de Procedimiento Civil, pues, con la extemporánea consignación de la prueba en comento, se impidió de manera evidente la representación judicial de la parte actora y a este Juzgado, el ejercicio de el derecho conferido en el artículo 468 eiusdem, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo desestima tal probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las impresiones fotográficas acompañadas “A” y “B” por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, observa esta Juzgadora, que no expresó el promovente en su escrito si dichas fotografías se promovieron como prueba libre o como prueba tarifada a los fines de que el Tribunal estableciera las reglas de control de la prueba. Demás está señalar, que cualesquiera instrumento probatorio que se promueva en juicio, ya sea como prueba tarifada o libre, debe tener establecido, ya sea por el instrumento lo norma o por el Tribunal las reglas de evacuación y control a los fines de satisfacer el principio de legalidad de las pruebas, hecho éste que no se evidencia de los autos, pues, a pesar de haberse opuesto la parte actora a la admisión de tales probanzas se limitó el Tribunal a admitirlas de manera pura y simple sin establecer las reglas para su control.
Observa igualmente esta Juzgadora, que el promovente sólo acompañó a sus escrito de promoción de pruebas las impresiones fotográficas sub examine, sin señalar, quien, cuando, donde y como dichas fotografías habían sido obtenidas o reveladas, tampoco se evidencia de autos que el promovente haya acompañado el rollo que contiene el revelado de dichas impresiones, así como, la factura del laboratorio o empresa que llevó a cabo dicho trabajo, impidiéndose con esta conducta de manera flagrante la parte actora el correcto control y evacuación de la prueba motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento civil desecha tales instrumentos probatorios. Así se decide.”

Ahora bien, se observa que la presente causa se inició con la reclamación por parte de “SEGUNDA ETAPA TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A., TERRAZAS BELLAS” de la indemnización de los daños sufridos a consecuencia del derrumbe ocurrido en el mes de abril del año 1999, de parte de un inmueble propiedad de la actora, a consecuencia de un hecho ilícito del ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, constituido por un movimiento de tierra en las parcelas propiedad de este último.
Se evidencia de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 1998, acompañada con la Letra “B” por la parte demandada, que para dicha fecha había ocurrido el derrumbe de tierra descrito por la actora en la demanda; así mismo, se constata del Acta de Inspección de Obra Número 91, de fecha 11 de Agosto de 1998, acompañada por el demandado en copia certificada, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “J”, que para dicha fecha había ocurrido un derrumbe de la parcela propiedad de la actora; la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, surtiendo así plena prueba en lo relativo a la fecha de la verificación del derrumbe, es decir que el mismo ocurrió con anterioridad a dicha fecha, y así se decide.
Por otra parte, no consta de autos que la actora hubiese consignado prueba alguna, que evidenciase su alegato relativo a que en el mes de abril de 1999, se verificó ciertamente el derrumbe fundamento de la demanda, por lo que este Juzgador adminiculando el Acta de Inspección de Obra Número 91, de fecha 11 de Agosto de 1998, acompañada por el demandado a su contestación, en copia certificada, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2001, con la Inspección Judicial consignada igualmente por este último, forzosamente debe declarar que la actora alegó como fundamento de la demanda un derrumbe inexistente, y así se decide.
Aunado a lo anterior, quedó plenamente demostrado en autos del Informe Técnico practicado en el terreno objeto de litis, que los expertos que suscribieron la experticia, concluyeron que el derrumbe de la proyectada parcela P-3, no fue consecuencia de acto alguno ejecutado u ordenado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, ya que, antes del año 1997 existían inicios de deslizamiento, observando este sentenciador del contenido de dicho informe, que el deslizamiento ocurrió dieciséis (16) meses después de la construcción del muro, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre del 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 22 de marzo del 2001, y modificada el 2 de abril de ese mismo año, ante esta Alzada la parte demandada solicitó que, declarada con lugar la apelación, sin lugar la demanda, se proceda a declarar con lugar dicha oposición, este Sentenciador observa, que la actora no acompañó junto al libelo de la demanda, ni posterior a ella, elementos probatorios que permitieran al A-quo determinar real, eficiente y suficientemente, cual era el monto real y efectivo de los daños reclamados, limitándose a estimarlos sin criterio o base fáctica; que para decretar dicha medida preventiva sin exigir a la actora fianza, y que, este último acreditara la existencia de su derecho como el monto reclamado; que la citada carencia probatoria, no fue subsanada por la actora durante la respectiva incidencia probatoria dado que ni promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara la entidad del daño reclamado, por lo que al no hacerlo, debió exigírsele la constitución de la Garantía a que se contrae el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; que la actora no produjo ni con su Demanda ni durante la incidencia de oposición, un medio de prueba que acreditase una presunción grave del Derecho reclamado por ella, para dar cumplimiento con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como no probó el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse en su favor, requisito este concurrente con el anterior y necesario para poder dictar una medida preventiva sin garantía.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, determinar si en el caso sub iudice, se encuentran llenos los dos requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado. Con respecto al primer requisito nombrado, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, en el entendido de que, por el contrario, la exigencia de una caución no presupone un prejuzgamiento en sentido contrario cual sería la improcedencia de la acción propuesta. En este caso, la acción ejercida se basa en una serie de hechos que la propia demandante se propuso demostrar durante la secuela del juicio, los cuales no constan de instrumentos suscritos por las partes con anterioridad a la demanda, circunstancia esta que sin lugar a dudas ha debido producir la exigencia de la garantía a que se contrae el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, debe revocarse la misma y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano FABRICIO DI GIULIO SILVESTRI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda y su reforma, interpuesta por la empresa SEGUNDA ETAPA TERRAZAS DE BELLA VISTA C.A., TERRAZAS BELLAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Adc., contra el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, por indemnización de daños.
CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, levantando en consecuencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22 de Marzo de 2001 y modificada el 2 de Abril de 2001, sobre dos (2) inmuebles propiedad del demandado constituidos por 2 parcelas de terreno, que forman parte de la urbanización Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, ubicada al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguidas con los Nros. B-42-a y 42-b, en el plano de parcelamiento, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de noviembre de 1975, con el Nº 611, folio 977, y con el Nº 612, folio 978 respectivamente, alinderadas en la forma siguiente: PARCELA B-42-a: Con una superficie de Cuatrocientos Quince metros cuadrados (415 mts2.) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Línea recta con longitud de 12 mts., con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; Sur: Línea Curva con longitud de 12,35 mts., Con la calle Maria Odette Gómez Torres; NORESTE: Línea recta con longitud de 36,47 mts., Con la parcela B-42-b y SUROESTE: Línea recta con longitud de 33,23 mts., Con la parcela B-43-b.- PARCELA B-42-b: Con una superficie de 457,00 mts2. y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Línea recta con longitud de 12 mts., Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; SUR: Línea Curva con longitud de 14,15 mts., Con la Calle Maria Odette Gómes Torres; NORESTE: Línea recta con longitud de 42,19 mts., Con parcelas B-40-b, B-41-a y B-41-b y SUROESTE: Línea recta con longitud de 36,47 mts. Con la -
parcela B-42-a. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Subalterno respectivo.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, tanto en el Juicio Principal como en la Incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles supra citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 46° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA ACC,

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.,) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARISOL RANGEL.
FJRR/Mr.-
Exp, N° 12.823.-