REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 12.798.
Visto con informes de las partes.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RURALCA, S.A., inscrita en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 8 de Octubre de 1.952, anotada bajo el N° 657, tomo 2-D.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.915.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.976, bajo el N° 23, tomo 27-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANTELIZ ANGULO e INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.045 y 58.808, respectivamente.-
DEMANDANTE EN TERCERÍA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1.998, anotada bajo el N° 71, tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: JOSÉ SANTIAGO COLÓN CASTRO y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.199 y 1.267, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES
PIEZA PRINCIPAL
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio del año 2.005 y su aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2.005.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Septiembre del año 2.000, en la cual se intente una Acción Reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A.-
En fecha 18 de Octubre del año 2.000, el Tribunal admitió la mencionada demanda, librando en fecha 8 de Noviembre de 2.000, la correspondiente compulsa.-
En fecha 13 de noviembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora le otorgó poder apud acta a la ciudadana ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN.-
En fecha 7 de diciembre del año 2.001, el Alguacil Accidental del Juzgado de la causa dejó expresa constancia de que no pudo llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, siendo éstos librados en fecha 16 de enero del año 2.001.-
En fecha 7 de febrero de 2.001, la parte actora consignó ejemplares de los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL en los cuales consta la publicación de los carteles de citación, cumpliendo así con las formalidades de ley.
En fecha 13 de julio del año 2.001, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, a los fines de que el mismo proceda a dar contestación de la demanda. En fecha 26 de septiembre del mismo año, este tribunal ordenó la designación de la ciudadana YULIMAR ZALAZAR, a los fines de que defienda y represente los intereses de la parte demandada. En fecha 7 de Noviembre de 2.001, la mencionada ciudadana compareció al Tribunal a los fines de exponer su aceptación al cargo.
En fecha 15 de marzo de 2.002, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada por el Tribunal de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2.002, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, previa solicitud, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de junio de 2.003, el Juzgado de la causa revocó la designación de la ciudadana YULIMAR ZALAZAR como defensora judicial y, en su lugar, nombró a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien fue notificada, aceptando dicha designación en fecha 7 de julio de 2.003.
En fecha 9 de septiembre de 2.003, se dejó constancia en autos de que la citación personal se produjo en fecha 8 de septiembre del mismo año, en la persona de la nueva defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien en fecha 07 de octubre de 2003 procedió a contestar la demanda, alegando la imposibilidad de comunicarse con su representando y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
En fechas 24 y 28 de octubre de 2.003, la parte actora y la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.
En escrito presentado el 31 de Octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, alegando que la actora no consignó junto al libelo documento alguno que acreditara la propiedad invocada así como tampoco la produjo en el lapso probatorio, por lo que a su decir, no demostró la actora los cuatro hechos para que proceda la reivindicación demandada. Siendo refutados estos alegatos por la actora en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2003.
A los folios 169-170, cursa auto mediante el cual el-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1954, bao el Nº 07, Tomo 07, Protocolo 1º del cual aduce que deriva la titularidad del inmueble objeto del presente juicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en escrito de fecha 12 de mayo de 2004 procedió a impugnar y a desconocer en toda y cada una de sus partes el documento consignado por la actora en fecha 06 de mayo de 2004.
En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004 la parte demandada consignó escrito de informes, a lo cual se opuso la parte actora solicitando la suspensión de la causa invocando para ello el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; siendo refutado dicho alegato por la demandada en escrito del 4 de agosto de 2004 alegando que el juicio se paraliza después de presentados los informes en el juicio principal.
II
ANTECEDENTES DE LA TERCERÍA
Cursa a los folios 1 al 7, demanda de tercería interpuesta por los abogados JOSE SANTIAGO COLÓN CASTRO y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES JOEIRA, C.A., todos identificados en autos, mediante el cual alegaron que su representada se encuentra en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero con derecho preferente a lo alegado por la demandante del juicio principal; que el inmueble es de su única y legítima propiedad, dominio y posesión, tanto del terreno como de las bienhechurías existente y cuya propiedad de forma infundada y temeraria pretende atribuirse la demandante INVERSIONES RURALCA, S.A.
Arguyen los apoderados de la tercerista, que la porción de terreno que pretende reivindicar o apropiarse INVERSIONES RURALCA, S.A., no es la misma, ni coincide, ni se corresponde, ni está situado en el lugar deslindado por la parte actora en su libelo, ni comprendido en la porción general de la presunta mayor extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2); como tampoco dentro de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) incluidos y destacados de los anteriores, ya que ni los linderos, los puntos topográficos ni las coordenadas mencionadas en el libelo guardan relación con la porción de terreno que dice ser de su propiedad.
Que consta del libelo, que los linderos a que hace referencia y que corresponden a los supuestos TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2), los señala por puntos e identifica en forma general con puntos topográficos debidamente determinados, pero no así, los linderos de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), que a su decir se encuentran dentro de esa presunta mayor extensión de terreno que dice ser de su propiedad, y que alega esta ocupado por la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, S.A.
Alegan que para el día 11 de agosto del 2000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizó la inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil RURALCA, S.A., la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, S.A. no ocupaba ni la porción de terreno señalado por la actora, ni las edificaciones e instalaciones que en el mismo se encuentran.
Los apoderados del tercero, alegan que la actora en el juicio principal no tiene cualidad ni interés porque no es la propietaria ni ocupa las instalaciones; que ciertamente, la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, S.A. era propietaria de un fondo de comercio que por arrendamiento ocupaba la porción de terreno señalado por la actora y explotaba sus instalaciones de Hotel, Bar y Restaurant, siendo la única y legítima propietaria de todo ello la sociedad mercantil INMUEBLES Z.R.B.C.A., la cual adquirió el terreno que se pretende reivindicar de 48.352,82 mts2 de su legítimo propietario ciudadano VINCENZO ZOTTOLA, lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 8, folio 43, Tomo 23, Protocolo 1º, y que oponen a los demandados.
Que posteriormente a ello, INMUEBLES Z.R.B.C.A., propietaria del área de terreno y de todas sus instalaciones y edificaciones, dio en venta a su representada INVERSIONES JOEIRA, C.A., en fecha 29 de octubre de 1998 tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público antes mencionada y el cual oponen a los demandados; que el ciudadano BRUNO RICARDI MASSA, quien aparece en el documento señalado, en su carácter de Presidente y Representante Estatutario con facultades para obligarla como lo hace al vender, es a su vez igualmente Presidente y Representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., y por ello al trasladarle la propiedad a su representado, se convino y ejecutó conjuntamente con la venta de ese fondo de comercio a una empresa dependiente y cuyo capital social está en manos de la mayoría de las mismas personas naturales propietarios de INVERSIONES JOEIRA, C.A., denominada INVERSIONES OBRADOR, C.A., la cual tomó posesión como arrendataria de las instalaciones para su explotación comercial y administración.
Que con la compra del fondo de comercio realizada por INVERSIONES OBRADOR, C.A. a INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., la cual fue debidamente participada al Registrador Mercantil en fecha 17 de agosto de 1998, éste dejó constancia que el fondo de comercio en lo sucesivo HOTEL EL RUSTICO, como se le conoce actualmente, es por lo que la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio fue impugnada por no ajustarse a la realidad, ya que en dicha inspección se dejó constancia de que funcionaba un local denominado EL RUSTICO y que fue lo único que indica dicha actuación.
Expresan los apoderados del tercero, que hacen la anterior aseveración, por ser su representada la única y legítima propietaria de la porción de terreno y de las edificaciones y bienhechurías donde efectivamente funciona la empresa INVERSIONES EL OBRADOR, C.A., quien es el propietario del fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO, y por ello, la empresa INVERSIONES EL RUSTICO, S.A. salió de allí por compra que hizo su legítima propietaria la empresa INMUEBLES Z.R.B.C.A.
Que por los hechos reseñados, y demás circunstancias señaladas, así como la manera amañada con que se ha actuado en ésta causa y que no ha podido demostrar ni demostrara la actora porque su cualidad de propietaria es incierta, ni tiene derecho alguno sobre el terreno ni de sus bienhechurías, es que en nombre de su representada INVERSIONES JOEIRA, C.A. proceden a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES RURALCA, S.A. y a INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. es la única y legítima propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno en el lugar denominado “El Aguacate”, frente al Km. 9 de la Carretera Caracas – El Junquinto, jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (48.352,82 mts2), estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
En auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de tercería, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles INVERSIONES RURALCA, S.A. e INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las notificaciones, en fecha 17 de mayo de 2004, la representación judicial de RURALCA, S.A., contesta la demanda, procediendo a contradecirla la misma tanto en los hechos como en el derecho, alegando que se evidencia del escrito libelar, que el tercerista alega ser propietaria de un lote de terreno situado en el lugar denominado El Aguacate Kilómetro 9 de la Carretera Caracas – El Junquito, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (48.352,82 mts2); que la tercería propuesta la fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegando que es suyo el inmueble.
Que haciendo un estudio del terreno objeto del juicio de reivindicación propuesto por su representada contra INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 13 de julio de 1954; y del estudio del terreno sobre el cual alega la propiedad la tercerista, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de octubre de 1998, se puede concluir que no existe identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación con el terreno que es objeto de la presente tercería, procediendo la representación de RURALCA, S.A. a impugnar la supuesta propiedad invocada por la tercerista.
En escrito de contestación a la demanda presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., éste convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de tercería, por ser totalmente ciertos tanto los hechos narrados como el derecho invocado; señaló que su representada nunca ha sido la propietaria del lote de terreno de 48.352,82 mts2 que pretende reivindicar INVERSIONES RURALCA, S.A., alegando que la única y legítima propietaria de dicho lote de terreno es la empresa INVERSIONES JOEIRA, C.A. por haberlo adquirido de la sociedad mercantil INMUEBLES Z.R.B.C.A., quien a su vez lo había adquirido de su legítimo propietario VINCENZO ZOTTOLA, convalidando así las los alegatos esgrimidos por la tercerista.
En fecha 08 de junio de 2004, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial del tercerista consignó escrito de pruebas, de igual manera en fecha 9 de junio de ese mismo año, el abogado JOSE RAMON VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la compañía RURALCA, S.A. consignó escrito de pruebas, consignando el representante judicial del tercerista en fecha 10 de junio de 2004 escrito de complemento de pruebas.
Al folio 328 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del tercerista, mediante la cual impugna la inspección ocular presentada por la demandada INVERSIONES RURALCA, S.A. alegando que la misma no puede ser opuesta a su representada ni a la demandada en el juicio principal, por cuanto la misma fue evacuada extra-juicio, es decir, sin la participación de las otras partes intervinientes, alegando que la misma no indica qué prueba o pretende probarse con la misma.
En auto de fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas del tercerista y en cuanto a la inspección ocular señaló que como quiera que el mismo guarda relación con lo controvertido la admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, la representación judicial de RURALCA, S.A. presentó escrito de informes donde insiste en señalar que no existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el terreno objeto de la presente tercería, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
Por su parte, la representación judicial del tercerista, presentó escrito de informes en fecha 14 de Septiembre de 2004, donde alegó que la presente demanda está fundamentada en documentos registrados y fidedignos, con los cuales queda acreditado, demostrado y probado que su representada es la única y legítima propietaria del lote de terreno que fraudulentamente pretende reivindicar INVERSIONES RURALCA, S.A.
En fechas 22 y 24 de Septiembre de 2004 ambas partes presentaron sus observaciones por escrito.
Cursa a los folios 206 al 218 de la pieza principal, sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005, en la cual el a-quo declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil RURALCA, S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., con lugar la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. contra las sociedades mercantiles RURALCA, S.A. e INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., declarando que la única y legítima propietaria del terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS aproximadamente (50.000 mts2) era la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A.
En diligencias de fechas 21 y 27 de Octubre de 2005 el abogado JOSE RAMON VARELA apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos en auto del 31 de Septiembre de 2005.
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste ejercido por las partes en fecha 13 de enero de 2006, presentando en fechas 24 y 26 de enero de 2006 las partes sus respectivas observaciones.
En auto de fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal entró en el lapso legal para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto en auto del 28 de marzo de 2006.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa esta alzada a dictar sentencia y al efecto observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, pasa esta alzada a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, tanto en el juicio principal como en la tercería, y al efecto observa:
PRUEBAS DE RURALCA, S.A.:
1.- Inspección Judicial realizada en fecha 11 de agosto del 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que estuvo constituido sobre un terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2), lo cual fue constata por el perito nombrado por dicho Tribunal, ciudadano PEDRO QUINTANA; que dentro de la extensión de terreno se encuentra una pequeña porción de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2); que dentro de esa porción de terreno se encuentra una edificación que tiene aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts2) donde funciona un local comercial denominado El Rústico; y que, la identificación anteriormente señalada pertenece a INVERSIONES EL RUSTICO, C.A. porque así lo dice una placa que se encuentra a la entrada del mencionado negocio.
Observa este sentenciador, que dicha Inspección fue igualmente consignada en la tercería interpuesta por INVERSIONES JOEIRA, C.A., la cual fue impugnada por el tercerista en fecha 30 de junio de 2004, alegando que la misma era una copia simple que no fue ratificada en juicio, tal como lo dispone el Código Adjetivo, aunado a ello porque la misma es violatoria del artículo 1428 del Código Civil, esta alzada acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de marzo de 2001, donde deja sentado que el Juez al practicar la inspección ocular, no puede asesorarse de expertos ni tampoco puede realizar operaciones de medir o contar, ya que por su complejidad ésta requiere de una experticia, por lo que dicha prueba debe realizarse a los únicos fines de dejar constancia de “el estado de los lugares o de las cosas”, por lo que esta alzada la desecha, y así se decide.-
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea de la compañía INVERSIONES RURALCA, S.A., celebrada el 17 de Noviembre de 1999, donde se acordó reactivar y prorrogar el término de duración de la compañía y la modificación de la cláusula secta del Acta Constitutiva y Estatutos.
En relación a dicho documento, se desprende que es demostrativo que INVERSIONES RURALCA, S.A., está inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 08 de octubre de 1952, bajo el Nº 657, Tomo 2-D, no evidenciando quien aquí decide que la misma es propietaria de la porción de terreno del cual solicita la reivindicación, por lo que, al no aportar elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente causa, no le otorga valor probatorio, y así se decide.
3.-Copias simples de documentos de venta de terrenos debidamente protocolizados.
Al respecto, observa este sentenciador que dichos documentos pertenecen a terrenos distintos y a personas ajenas al presente juicio, los cuales no guardan relación alguna con lo aquí controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE INVERSIONES EL RUSTICO, S.A.:
1.- Copia simple del expediente mercantil de dicha sociedad llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Se desprende del presente documento, que INVERSIONES EL RUSTICO, S.A. vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A. en fecha 05 de agosto de 1998, por lo que al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, esta alzada lo tiene como fidedigno conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia de documento de venta suscrito entre INMUEBLES Z.R.B., C.A. e INVERSIONES JOEIRA, C.A., mediante el cual el primero de los mencionados vendió a INVERSIONES JOEIRA, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construido, situado en el lugar denominado “EL AGUACATE”, frente al Km. 9 de la carretera Caracas – El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (48.352,82 m2).
Por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la actora en el juicio principal en su oportunidad legal, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.-
PRUEBAS DE INVERSIONES JOEIRA, C.A.:
Copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano VINCENZO ZOTTOLA con la sociedad mercantil INMUEBLES Z.R.B., C.A., por cuanto este documento lo consignó la representación de INVERSIONES EL RUSTICO, S.A., siendo el mismo valorizado con anterioridad, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, y así se decide.-
Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizado en fecha 18 de marzo de 1998, referente a todas las bienhechurías realizadas en el inmueble de la presente causa, esta alzada por cuanto el mismo no fue impugnada, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Copia autenticada protocolizada de documento de venta del terreno cuya reivindicación se demanda por parte de la sociedad mercantil INMUEBLES Z.R.B.C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., por cuanto este documento fue igualmente consignado por la parte demandada en el juicio principal, ya fue valorizado con anterioridad, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, y así se decide.-
Copia simple de documento de venta de fecha 05 de Agosto de 1998, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO, S.A. vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto este documento fue igualmente consignado por la parte demandada en el juicio principal, ya fue valorizado con anterioridad, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido, y así se decide.-
Copia simple de participación realizada en fecha 17 de agosto de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se notifica al Registrador que la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A. sería la encargada y responsable del fondo de comercio ubicado en el inmueble cuya reivindicación se demanda, por cuanto el mismo no fue impugnada, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Copia certificada del Registro Subalterno Segundo del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del plano físico del terreno cuya reivindicación se demanda, por cuanto el mismo no fue impugnada, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Copia simple de Licencia de Industria y Comercio Nº 400568, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Libertador (SUMAT), del cual se evidencia la existencia de un fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO, S.A., perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., ubicado en el terreno cuya reivindicación se demanda, por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia simple de Planillas de Autoliquidación y Pagos de Tributos Municipales realizados por el fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., emanadas del SUMAT, por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copias simples de Planillas de Declaración de Rentas al SENIAT a nombre de INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Planillas de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, expedidas por el SENIAT y canceladas por la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia del Libro de Licores sellado por el SENIAT, estando éste a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia de las constancias de certificación de interés turístico emanadas de la Corporación de Turismo de Venezuela del Ministerio de Industria y Comercio dado al fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., propiedad ésta de la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia del Permiso Sanitario Nº 55202-01-02-125-Z9, expedida por el Distrito Sanitario Nº 2 del Servicio Unificado de Salud del Distrito Federal (SU SALUD D. F.), por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia del Permiso expedido por el Departamento de Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y otros siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del fondo de comercio INVERSIONES OBRADOR, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copias de las Constancias de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Recaudación Coordinación de Licores de la Región Capital, por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia de Acta de Requerimiento y Orden de Inspección Fiscal expedida por el SUMAT del fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO, S.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia simple de Constancia expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertados, mediante la cual deja constancia que el inmueble cuya reivindicación se demanda pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia de Planilla de Pago del Instituto Venezolano del Seguro Social de los empleados del fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia simple de Planillas inicial por inflación emanada del SENIAT respecto del fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., por cuanto el mismo es de carácter administrativo, se toma como cierto por interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Copia simple del documento contentivo del Contrato de Servidumbre celebrado por las sociedades mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A y la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en razón del inmueble cuya reivindicación de demanda en el cual se encuentra el fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., por cuanto dicho documento emanada de un tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.-
Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. e INVERSIONES OBRADOR, C.A., el cual versa sobre el inmueble en el cual se encuentra el fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, S.A., por cuanto dicho documento emanada de un tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.-
Concluido el análisis probatorio, pasa esta alzada a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:
Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, que para que prospere la acción reivindicatoria, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor lega derechos como propietario.
En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los requisitos señalados, y al efecto observa:
En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora en el juicio principal, no logró desvirtuar las pruebas presentadas por el tercero INVERSIONES JOIERA, C.A., concluyendo esta alzada que, no pudo demostrar en autos que la acción de reivindicación solicitada era de su propiedad, desprendiéndose de las pruebas anteriormente analizadas, en especial la inspección judicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria, en la cual solo se dejó constancia de que existe un terreno de 355.350 mts2, y una porción de terreno de aproximadamente 50.000 mts2 donde esta el fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, no logrando con esta prueba demostrar la propiedad del terreno determinado en el libelo, con lo cual quedó desvirtuado el primer requisito para la procedencia de la acción demandada por RURALXCA, S.A., y así se decide.-
En relación al segundo requisito, referido “al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa de igual manera este sentenciador, que la actora de demostró durante la secuela del presente juicio que INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., estuviere ocupando el terreno, ya que de las pruebas cursantes en autos, y de la misma declaración de la demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, y en la tercería donde convino en toda y cada una de sus partes, éste señaló que no tenía cualidad ni interés de participar en forma alguna en el presente juicio, ya que no era la propietaria del fondo de comercio demandado, como tampoco del inmueble cuya reivindicación se demanda, señalando que el propietario del fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO es propiedad de INVERSIONES OBRADOR, C.A., no cumpliendo la actora con la carga procesal de probar la ocupación de la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., con lo cual quedó desvirtuado el segundo requisito para la procedencia de la acción demandada por RURALXCA, S.A., y así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, es decir, “la falta de derecho de poseer del demandado”, este sentenciador observa del análisis efectuado a las actas, que quedó plenamente demostrado que la demandada INVERSIONES EL RUSTICO, C.A., no se encuentra en posesión del terreno del cual se demanda la reivindicación, por lo que se cumple el tercer requisito para la improcedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.-
En relación al cuarto y último requisito referido a “la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda”, esta alzada observa, que por cuanto el terreno cuya reivindicación demanda RURALCA, C.A., no se identifica con el terreno, ya que en el mismo se encuentra es el fondo de comercio HOTEL EL RUSTICO, tal y como se evidencia de los documentos públicos y administrativos cursantes en autos, con lo que, quedó comprobado para quien aquí decide, el último requisito de improcedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.-
En razón a las anteriores consideraciones, y no encontrándose llenos los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación solicitada por la parte actora, RURALCA, C.A., debe forzosamente este sentenciador desechar la misma y en consecuencia sin lugar la demanda, y así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa esta alzada a analizar la tercería propuesta por INVERSIONES JOEIRA, C.A., y al efecto observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente, este sentenciador observa que la presente acción de tercería se encuentra fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 371 eiusdem.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la acción de Tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.
En el presente caso, tal y como lo aduce el tercero, su intervención es como tercero excluyente, la cual se caracteriza por ser el tercero el que alega que son suyos los bienes demandados y, precisamente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., dicen ser los únicos y legítimos propietarios de la porción de terreno que la parte actora del juicio principal, pretende se le reivindique, situación que fundamentó con los documento cursantes a los folios 11 al 43 y los cursantes a los folios 24 al 322 del Cuaderno de Tercería, a los cuales esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, lo que hace procedente la admisibilidad de la presente Tercería.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 1.991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 12, Pág. 319, ha señalado al respecto lo siguiente: “… La Doctrina ha establecido como requisito (…) que el tercerísta presente instrumentos que tengan fuerza ejecutiva, entendiéndose éste, en el caso, como documentos públicos o auténticos, o documentos privados reconocidos judicialmente, que comprueben clara y ciertamente el derecho que se reclama…”
De las consideraciones precedentemente expuestas, nos es forzoso concluir que la demanda de tercería de que trata este asunto es ciertamente admisible, tal y como lo expresó el Juzgado A quo, en sentencia de fecha 17 de junio del año 2.005, en virtud de que la accionante en tercería acompañó al escrito, instrumentos fehacientes que hacen posible su admisibilidad, por lo que se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RURALCA, S.A., en fechas 21 y 27 de octubre de 2.005 y Confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: LA APELACION interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio del año 2.005 y su aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2.005.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpuso la sociedad mercantil RURALCA, S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RUSTICO, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. contra las sociedades mercantiles RURALCA, C.A. e INVERSIONES EL RUSTICO, S.A.
CUARTO: SE DECLARA A LA sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., como la única y legítima propietaria del terreno de aproximadamente CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), donde se encuentra el fondo de comercio denominado HOTEL EL RUSTICO.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, sociedad mercantil RURALCA, S.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FFR/Marisol.-
Exp. Nº 12.798.-
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