REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 455

JUEZ INHIBIDO:
DR. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.
MOTIVO: INHIBICION

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expediente, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes al expediente 04-9230 en virtud de la INHIBICION planteada por el Doctor ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, y por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se fijo un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, dicho auto fue revocado por contrario imperio en virtud de que se trata de una incidencia dentro del juicio principal como lo es la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez., en fecha 03 de agosto de 2006, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el expediente contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria seguido por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL contra la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el DR. ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por las siguientes razones:

“Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2005, dicté sentencia en la presente causa, contentiva del juicio por ACCION REIVINDICATORIA seguida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTOUL, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15° del artículo 82 eiusdem. Solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición.”
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia surgida, pasa a hacerlo
Previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente inhibición, se pudo constatar que en fecha 06 de abril de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición Formulada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos que el Juez dejo transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites, por las normas procedimentales, para la declaración de la inhibición. Así se declara.
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, establece lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone, como la ley le exige a l funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el DR. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ , donde dejo sentado lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2005, dicté sentencia en la presente causa, contentiva del juicio por ACCION REIVINDICATORIA seguida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTOUL, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15° del artículo 82 eiusdem…”
De tal manera que, la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Arturo Martínez Jiménez, constituye u pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: Con lugar la inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez y un (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,


DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

La SECRETARIA


ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.
EXP: 455.